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OFICIO 2749 DE 2019

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000207

Ref.: Radicado 100078077 del 21/11/2018

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRealización del Ingreso
Fuentes formalesEstatuto Tributario Art. 28, 429 y 496.
Ley 1819 de 2016.
Código Civil. Arts. 25 y ss.
Decreto 4048 de 2008. Art. 20.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En atención a su consulta, dentro de la que reitera la petición elevada el pasado 27 de julio con radicado 100042923, la cual fue contestada por esta dependencia con el oficio interno No. 100208221-001814 de 2018, reiteración dentro de la cual requiere:

"(...) Permítase por favor dar una repuesta clara, amplia, suficiente y completa al derecho de petición radicado bajo el número 100042339 con base en los supuestos de hecho que se han entregado en las consideraciones del mismo”.

Para empezar, debe informarse a la peticionaria que la competencia funcional de esta dependencia consagrada en el Decreto 4048 de 2008, se limita a:

"ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA. Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinaría, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.

3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.

4. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación para la Entidad de las normas de personal, presupuestaos y de contratación administrativa; y absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la DIAN.

5. Compilar las normas, doctrina y jurisprudencia en materia tributaria, aduanera, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en las publicaciones oficiales que para tal efecto tenga la Entidad y difundirlas.

6. Administrar la información sobre legislación, jurisprudencia y doctrina tributaria, aduanera, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa y propiciar su intercambio con otras entidades.

7. Revisar y conceptuar sobre los proyectos de ley, decretos, resoluciones, circulares, órdenes administrativas y demás actos en materia administrativa, tributaria, aduanera, cambiaria y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN, cuando sean propuestas por otras dependencias de la Entidad, así como sobre los proyectos de ley y de decretos que, en dichas materias sean propuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otras entidades del Estado o por entidades privadas.

PARÁGRAFO. Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, dé la legislación aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia.

Tal como se expone en la norma precitada, este despacho debe absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales de competencia de la entidad.

Lo que implica que el funcionario público -intérprete- busque el verdadero sentido de las normas vigentes siguiendo unas reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, debido a que de no ser así tanto estos como los particulares podrían emplear su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares (Art. 25 C.C).

En razón de lo anterior, es necesario precisar que las respuestas a las peticiones allegadas no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, validar, valorar o asesorar a otras dependencias, personas o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Por lo cual las consultas se responden atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

Teniendo presente lo anterior, se indica frente a los motivos de inconformidad con la respuesta otorgada por este despacho que, las preguntas elevadas fueron respondidas en observancia de la claridad, amplitud y suficiencia que exige el derecho de petición, concordante con las generalidades del caso, pues no es función de esta entidad prestar asesorías individuales sobre casos concretos o actuaciones específicas que sólo competen a la esfera privada de los contribuyentes y responsables.

De manera que, ante sus preguntas iniciales, las repuestas dadas por esta entidad son claras en cuanto a la interpretación y aplicabilidad normativa se refiere, sin que sea posible para esta dependencia intervenir en las decisiones particulares de la peticionaria concernientes a sus actividades económicas y las especificidades de las mismas.

Así las cosas, siendo las preguntas de su consulta:

(...)

1. Para efectos del impuesto sobre la renta, favor confirmar si el hecho de existir un acta de entrega de conclusión de la obra en el año 2017 pero no haber emitido la factura correspondiente por la prestación de estos servicios en el año 2017, permite que la compañía cause el ingreso en el 2017 y por lo tanto lo lleve a la declaración de renta de ese mismo año gravable".

2. Para efectos del impuesto sobre las ventas a pesar de no haber emitido la factura pero si haber terminado los servicios en 2017, debería haber liquidado el IVA en 2017, año en la cual nació el derecho al cobro o se deberá esperar hasta que le aprueben la emisión de la factura?

3. En el evento que las preguntas anteriores sean afirmativas, cómo se deberá manejar la diferencia producida por la autorización de emisión de la factura tardíamente en 2018 que podría existir entre el IVA y el impuesto sobre la renta, si es que la posición de esta subdirección determina que el ingreso solo se debe reflejar en la declaración de renta del periodo en el cual se emita la factura.

4. En el evento que la causación del ingreso se produzca en el año 2017, conforme al ejemplo planteado, debido a que el costo o gasto para el contratante sólo procede por la emisión de una factura por parte del contratista, lo cual ocurre en el siguiente año gravable, es acertado hacer dicho registro en el mismo año 2017 por causación pero el contratista solo refleje el costo o gasto en el 2018 por ser este año el de la emisión de la factura, por lo cual se solicita a esta subdirección que brinde claridad sobre cómo se debe soportar esa diferencia en el registro del ingreso y el gasto correlativo, en caso de que se llegue a presentar".

Es preciso indicar que no es función de este despacho confirmar decisiones, asesorar o validar actuaciones particulares que competen exclusivamente a los contribuyentes, razón por la cual se respondió de acuerdo a la interpretación de las normas tributarias transcribiendo las aplicables al caso planteado por la consultante.

Así, en primer lugar, se explicó que la determinación de la realización fiscal de los ingresos con fines dirigidos a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es un escenario jurídico distinto al de la determinación de la causación, declaración y pago del impuesto sobre las ventas y su correspondiente facturación.

Indicando que el contribuyente debe diferenciar las dos situaciones jurídicas de la consulta, esto es: ingreso fiscal y facturación de IVA, para así aplicar las normas respectivas a las operaciones contables derivadas de ellas.

Precisando que el concepto de ingreso fiscal, está definido para los obligados a llevar contabilidad en el artículo 28 del Estatuto Tributario (ET) y explicando el concepto de devengo de manera amplia para que la consultante pueda determinar su manejo dentro de las actividades económicas desarrolladas.

Concluyendo que el ingreso fiscal se debe reconocer para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se entienda devengado de acuerdo a los criterios de reconocimiento que han sido determinados en los marcos técnicos normativos contables y no exista una circunstancia excepcional comprendida en el inciso 2 del artículo 28 del ET.

En este punto se informa que el manejo contable de los ingresos no es competencia de esta entidad y sobre este asunto deberá consultarse al Consejo Técnico de la Contaduría Pública por ser la entidad competente en temas netamente contables.

De igual manera se aclaró suficientemente que, si la terminación de los servicios prestados fue anterior a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, es en ese primer momento en que fue causado el impuesto sobre las ventas, por ende, el mismo debió ser declarado dentro del periodo correspondiente a su causación. Lo anterior sin importar que la emisión de la factura se haya efectuado con posterioridad. Resaltando que, si llegara a ser el valor convenido aumentado con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

De otro lado, el Intérprete expuso la oportunidad de aplicar las deducciones al impuesto sobre las ventas, indicando a la peticionaria que para ello debe remitirse al artículo 496 del ET., y debido a que en la consulta no se expone la naturaleza especifica de la actividad económica objeto del caso objeto de inquietud se resaltó que el IVA para el sector de la construcción puede: "contabilizarse en el período fiscal causado o cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto, aunque la factura o documento equivalente como soporte sea expedida con posterioridad a la fecha de causación".

En consecuencia, evidencia este despacho que la petición en referencia fue contestada en su oportunidad cumpliendo con la amplitud, claridad y suficiencia debida y la nueva petición consiste en una reiteración, situación jurídica consagrada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la cual la autoridad puede remitirse a las respuestas anteriores.

De manera que se remite el oficio No. 1814 de 2018, junto con los oficios Nos. 23246 y 28709 de 2017 para mayor conocimiento sobre el asunto y de esta manera se responde su reiteración.

Para finalizar se expresa que la respuesta otorgada obedece al ejercicio diligente de competencia orgánica y funcional que ostenta esta subdirección y esta entidad, siendo inviable usar las facultades de interpretación para asesoras actuaciones particulares ya que escapa a las funciones de este despacho validar o aprobar posiciones jurídicas y contables que atañen únicamente a la esfera privada de los contribuyentes.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co,http://www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” “técnica”- dando click en el link “Doctrina - "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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