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OFICIO 27431 DE 2019

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100078759 del 20/09/2019

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado 100063240 del 20 de septiembre del 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, se consulta lo siguiente:

Pregunta 1.

“¿Cuando un Usuario Industrial de Bienes de una zona Franca, nacionaliza en dicha Zona una materia prima que es introducida desde el Resto del Mundo a la ZF, para efecto de lo establecido en el Oficio 951 de septiembre 5 de 2019, expedido por la Dirección Jurídica de la DIAN, esa materia prima nacionalizada en Zona Franca se considera Componente Nacional Exportado y por ende el producto final se puede nacionalizar con la declaración especial de aduanas establecida en el Decreto 1370 de 2019, o en su defecto se debe presentar una declaración de importación normal?.

Pregunta 2.

De acuerdo con la inquietud anterior; ¿cuál es el tratamiento que se debe dar a los tributos aduaneros pagados en la nacionalización de las materias primas, al momento de importar el producto final, por parte del Usuario Industrial de Bienes? ¿Se les puede dar el tratamiento de tributos pagados con anterioridad?”

Se realiza el siguiente análisis normativo, para proceder a dar respuesta a la pregunta.

1. Componente Nacional Exportado.

El Estatuto Tributario en su artículo 459, establece:

“ARTÍCULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.”

El parágrafo del artículo 459 es claro en establecer cómo se calcula la base gravable para el impuesto al valor agregado -IVA- en los casos donde se importe de zona franca al territorio aduanero nacional, bienes producidos en éstas, con componentes nacionales exportados.

Para el efecto el Decreto 1625 del 2016, define en su artículo 1.3.1.7.15 (Decreto 1370 de 2019), componente nacional exportado, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, tanto nacionales, como de origen extranjero que se encuentran en libre disposición en el territorio aduanero nacional, introducidos de manera definitiva para usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca para el desarrollo de su objeto social.

Es claro entonces que, para considerar unas materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o nacionalizados en libre disposición, dentro del concepto de componente nacional exportado, el usuario industrial los debe recibir del territorio aduanero nacional, producto de una exportación definitiva. Por lo tanto, el valor de los bienes de procedencia extranjera, que el usuario industrial nacionalice al interior de la zona franca y los incorpore en el proceso productivo del bien final que se importa al territorio aduanero nacional, no se consideran componente nacional exportado a la luz de los dispuesto en el artículo 1.3.1.7.15 del Decreto 1625 del 2016, porque en ningún momento el usuario industrial las recibió, producto de una exportación definitiva de alguien en el territorio aduanero nacional.

Por lo anterior, cuando el producto final sea elaborado con materias primas nacionalizadas dentro de la zona franca al no ser componente nacional exportado, no es procedente la aplicación de la Resolución 059 de 2019, respecto del diligenciamiento y tramite de nacionalización de las mercancías a través de la declaración especial de importación de zona franca.

2. Declaración Especial de Importación.

El artículo 1.3.1.7.16 del Decreto 1625 de 2015 establece que, en la importación de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, al momento de la importación, se liquidará y pagará en la declaración de importación el impuesto al valor agregado -IVA- y para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá una Declaración Especial de Exportación.

En desarrollo del parágrafo del artículo 1.3.1.7.16 del Decreto 1625 de 2015, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 59 de 2019 estableciendo en el artículo primero:

“ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1o del Decreto 1370 de 2019, por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios. a partir de componente nacional exportado v/o de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados 100% nacionales o nacionalizados.

(…)

“Parágrafo 2. La Declaración Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración”.

Es clara entonces la Resolución 59 de 2019 al indicar que la Declaración Especial de Importación, se utiliza para la importación de bienes terminados producidos por usuarios industriales de zona franca donde el 100% corresponda a componente nacional exportado y/o de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados 100% nacionales o nacionalizados y que solo estén sujetos a la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, esto es que no sea exigible la liquidación y pago de derechos de aduana u otro tipo de impuesto.

3. Tratamiento del IVA pagado.

Frente a la pregunta si se puede dar el tratamiento de tributos pagados con anterioridad en la declaración de importación del bien final, los valores pagados como tributos al nacionalizar en zona franca, las materias primas, insumos o bienes terminados, se realiza el siguiente análisis, partiendo de la premisa que cuando se hace referencia a “tributos pagados con anterioridad", se refieren valor de la casilla 127 de la declaración de importación formulario 500.

La aplicación a una declaración de importación del valor de los tributos aduaneros pagados anteriormente con otra declaración de importación, procede, cuando la declaración en la que se pretende aplicar el pago anterior, ampara la misma mercancía, y esto es a través de una declaración de corrección, o de modificación o de legalización, de la declaración anterior.

En el caso que se consulta, la declaración inicial presentada en zona franca por el usuario industrial, es por la materia prima, insumos o bien terminado que será incorporado en el bien final; y la segunda declaración de importación corresponde a la subpartida arancelaria del bien final, por lo tanto en ningún momento la declaración del bien final está corrigiendo o modificando o legalizando la declaración inicial, por ello no es posible en la declaración de importación del bien final, llevar como pago de tributos anteriores (casilla 127 de la declaración de importación), el valor de los tributos aduaneros liquidados y pagados inicialmente.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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