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OFICIO 027300 int 1284 DE 2015

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresDevolución del Impuesto Sobre las Ventas
Ventas a Sociedades de Comercialización Internacional
Fuentes FormalesEstatuto Tributario, artículos 481, 507 y 857; Ley 67 de 1979, artículo 3; Decreto 2681 de 1999, artículo 1; Decreto 380 de 2012, artículo 40-6

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

En el escrito de la referencia, solicita la revisión del Oficio 004457 de 16 de febrero de 2015, en el que al absolver una consulta relativa a si era procedente resolver favorablemente una solicitud de devolución y/o compensación del IVA por ventas realizadas a comercializadoras internacionales, a pesar de que el proveedor no estuviera inscrito en el RUT como exportador, este Despacho manifestó:

"...De las normas expuesta (SIC) se concluye que para efectos de solicitar la devolución del IVA que trata los literales a) y b) del artículo 481 del Estatuto Tributario es requisito del proveedor de Los bienes a exportar cumplir con el deber de inscribirse en el Registro único Tributario (RUT) como exportador...".

Manifiesta que los sujetos a quienes va dirigida taxativamente la causal de rechazo descrita en el numeral 3o del artículo 857 del Estatuto Tributario son los exportadores.

Señala que las causales de rechazo de las solicitudes de devolución o compensación para los casos relacionados con los literales a) y b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, son las establecidas en el artículo 857 del mismo Ordenamiento y no hay una norma que las reglamente, por lo que la Administración debe regirse por el numeral 3o del citado artículo 857, que establece una causal expresa de rechazo de la solicitud de devolución que en su opinión, “... se encamina al cumplimiento del sujeto pasivo llamado exportador y no al sujeto denominado proveedor del exportador...” por lo que considera se equiparan

los requisitos de un exportador a los de un proveedor del exportador modificándose la causal ya establecida en la ley (Artículos 555-2 del Estatuto Tributario y 1o del Decreto 2681 de 1999) y puede configurarse una posible extralimitación legal.

Sobre el particular se considera:

En el Oficio 004457 de 2015, cuya revisión se solicita, este Despacho sostuvo que no es viable admitir una solicitud de devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado IVA por ventas realizadas a comercializadoras internacionales, cuando el' proveedor de los bienes a exportar no ha cumplido con el deber de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) como exportador, fundamentando esta afirmación, entre otras, en las siguientes disposiciones legales:

"El artículo 857 del Estatuto tributario señala:

ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:...

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. (...)

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: (...)

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

De otra parte el artículo 1o del Decreto 2681 de 1999 dispuso:

"La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable para:

1. La devolución del IVA (...)

7. El registro como comercializados internacional, usuario permanente de una zona franca.

9. La solicitud de determinación de Criterios de origen para productos de exportación.

(...) (Resaltado nuestro) …

El artículo 507 del Ordenamiento tributario a su vez preceptúa:

"ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. <Ver Notas del Editor> Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución." (Subrayado fuera de texto).

Es de anotar que en el mencionado Oficio 004457 de 2015 igualmente se señaló que para la interpretación del artículo 507 del Estatuto Tributario debe tenerse en cuenta el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 555-2, norma que establece que el Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación y que todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

En este contexto, es importante precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40-6 del Decreto 380 de 2012, "...Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor...".

Se resalta de otra parte, que como lo manifestó este Despacho en el Oficio 17768 de 2015: “... el artículo 3o de la Ley 67 de 1979 prevé de manera concreta que los beneficios fiscales y aduaneros se otorgan a "Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que esta las exporte... ".

Los bienes corporales muebles vendidos a las Sociedades de Comercialización Internacional, adquieren la calidad de exentos desde el momento en que se venden a estas entidades, caso en el cual aunque sean gravados por asumir la calificación de exentos no causan el IVA.

En relación con el derecho a solicitar devolución, que tienen los proveedores de las sociedades de comercialización internacional, se pronunció la Oficina Jurídica de esta Entidad a través del Concepto No, 00001 del 19 de junio de 2003 en el que manifestó:

“.. DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES.

DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR

(PAGINAS 93-95)

22.6. IMPUESTOS DESCONTABLES

... Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, tienen derecho a solicitar devolución o compensación del saldo a favor determinado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. generado por el impuesto pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes efectivamente exportados...

... en el caso planteado, con ocasión de las ventas a la Sociedad de Comercialización Internacional, solamente dará derecho a devolución y/o compensación del saldo a favor por impuestos descontables, el impuesto sobre las ventas pagado sobre aquellos servicios que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización o exportación, directamente incorporados o vinculados a los bienes efectivamente exportados..."- (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con el marco normativo y la doctrina a la que se ha hecho referencia, considerando que los beneficios fiscales y aduaneros se otorgan a las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a las sociedades de comercialización internacional para que estas las exporten, hecho que presume que el proveedor efectúa una exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.

Siendo así las cosas, quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor determinado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, constituyéndose como requisito indispensable para la devolución del impuesto a las ventas la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario, el cual sustituyó el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores.

En consecuencia, se reitera, como se sostuvo en el Oficio 004457 de 16 de febrero de 2015, que para efectos de solicitar la devolución del IVA previsto en los literales a) y b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, es requisito del proveedor de los bienes a exportar, cumplir con el deber de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) como exportador.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" –"técnica"–, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

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