BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 26700 DE 2019

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 000497 del 09/09/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresNo Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
No Obligados a Presentar Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Fuentes formalesArtículo 22 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, resolvemos los siguientes interrogantes presentados por la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior:

1. ¿Qué impuestos están obligados a pagar las Organizaciones de Acción Comunal?

2. ¿Con qué beneficios tributarios cuentan las Organizaciones de Acción Comunal?

3. ¿Es posible entregar exenciones tributarias a las Organizaciones de Acción Comunal?

La consultante cita el documento CONPES 3955 denominado “Estrategia para el fortalecimiento de la Acción Comunal en Colombia” aprobado por el Consejo de Ministros el 31 de Diciembre de 2018, en trabajo conjunto entre el Departamento Nacional de Planeación, la Organización Comunal y el Ministerio del Interior.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 22 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 73 de la Ley 1943 de 2018 los organismos de acción comunal son no contribuyentes y no declarantes. Asimismo, el artículo 369 ibídem literal a) señala que no se efectúa retención en la fuente cuando se efectúan pagos o abonos en cuenta a los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22 previamente citado.

En consecuencia, los organismos de acción comunal están favorecidos con uno de los beneficios fiscales más representativos que consiste en estar exentos del impuesto sobre la renta y tampoco estar obligados a presentar declaración de renta.

En relación con el impuesto sobre las ventas por su parte, las juntas de acción comunal sí son responsables de pagar dicho impuesto cuando se configure alguno de los hechos generadores señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario; se trata de un impuesto de carácter objetivo sobre el cual la ley puede establecer exenciones, pero relativas al hecho generador, sin consideración a la persona que lo realiza.

Por último, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, al legislador se le reconoce una amplia potestad legislativa para crear impuestos y definir sus elementos esenciales, así como para establecer beneficios tributarios, dentro de límites razonables, como el que es objeto de la presente consulta.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×