OFICIO 26387 DE 2019
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 4266 del 29/08/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Artículo 447 del Estatuto Tributario
Numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.7.7 del Decreto 1625 de 2016
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado No. 4266 del 29 de agosto de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar el tratamiento tributario aplicable para efectos del Impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) en el siguiente caso:
“Una empresa persona jurídica, responsable de IVA, no es del sector financiero, presta recursos o financia para vehículo, que vende otra empresa, no capta recursos, por lo tanto, no está vigilada por la Superfinanciera, la retribución de prestar los recursos es una tasa de interés por la financiación, ¿se debe cobrar IVA sobre esa financiación?, ¿se debe cobrar IVA sobre los intereses de mora cuando se presten?”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Para efectos de mayor claridad, es pertinente aclarar que la consulta plantea las siguientes dos preguntas:
1.1. ¿Hay lugar al IVA en los casos en que empresas responsables de IVA, no vigiladas por la Superintendencia Financiera, prestan servicios de financiamiento a terceros para la adquisición de activos?
1.2. ¿En el caso señalado en la pregunta anterior, si se generan intereses moratorios, diferentes a los intereses pactados en el servicio de financiamiento, dichos intereses estarían gravados con IVA?
2. Antes de pasar a analizar las preguntas aclaradas, es pertinente señalar que no es competencia de este despacho determinar si las actividades de financiamiento realizadas por las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera son permitidas o no bajo la legislación financiera aplicable.
3. Ahora bien, respecto a la consulta de si hay lugar el IVA en los casos en que empresas responsables de IVA, no vigiladas por la Superintendencia Financiera, prestan servicios de financiamiento a terceros para la adquisición de vehículos, este despacho considera relevante, lo siguiente:
3.1 El numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario ("ET.") establece que:
'ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados; (...)
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing). (...).”
3.2. De lo anterior, es preciso señalar que la exclusión establecida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T. es objetiva, en la medida que no tiene en cuenta las características de los sujetos de la operación para efectos de su aplicación.
3.3. Adicionalmente, el artículo 1.3.1.7.7 del Decreto No. 1625 de 2016, Único en materia tributara (“DUR”), establece que:
"Artículo 1.3.1.7.7. Conceptos comprendidos en intereses por operaciones de crédito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario (actualmente incluida en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario), dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito puedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.
Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el impuesto sobre las Ventas."
3.4. De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 1.3.1.7.7. del DUR al establecer que “dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos (...) ”, establece un listado enunciativo de textura abierta del concepto de intereses por operaciones de crédito. Por lo anterior, es pertinente aclarar que para efectos de lo señalado en el numeral 16 del artículo 476 del E.T. se entenderán dentro del concepto de intereses los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones, entre otros.
3.5. Ahora bien, es claro que la exclusión de IVA establecida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T. es objetiva, y aplica respecto de los intereses o rendimientos financieros por operaciones de crédito señaladas en el artículo 1.3.1.7.7 del DUR, dentro de los cuales quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones, entre otros, donde se incluye el mutuo comercial.
De lo anterior, es posible evidenciar que, en el caso de análisis, los intereses generados en el servicio financiero prestado por una empresa responsable de IVA, no vigilada por la Superintendencia Financiera, a terceros para la adquisición de vehículos, sí se enmarcan dentro de la exclusión del IVA establecida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T.
3.7. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado en el artículo 447 del E.T., consideramos que los intereses moratorios aplicables a la operación de financiamiento señalada en la consulta tampoco estarán gravados con IVA, ya que los mismos se generaría como consecuencia de una operación excluida en los términos del numeral 16 del artículo 476 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad" - “Técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica