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OFICIO 26357 DE 2019

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Acción Ante Lo Contencioso Administrativo

Fuentes formales Artículo 829 numeral 4 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, damos respuesta a la consulta por medio de la cual se cuestiona si las acciones de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho a que se refiere el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario han sido utilizadas, y qué son acciones de revisión de impuestos.

La disposición sobre la cual se hace la pregunta es la siguiente:

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

(...)

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

(…)

La disposición en cuestión data del año 1989 pues fue incorporada en forma original, al Decreto 624 expedido el 30 de marzo de dicho año. Por lo tanto, analizada en el contexto de la legislación vigente se puede llegar a las siguientes conclusiones:

1. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la vía gubernativa quedó abolida y ahora se denomina actuación administrativa relativa a los recursos de reposición y apelación.

El artículo 161 numeral 2 de dicho Código establece el siguiente requisito de procedibilidad:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

2. La expresión acciones de restablecimiento del derecho se refiere a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron traídas del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al artículo 138 del nuevo código con algunas modificaciones y que desde entonces han sido utilizadas en materia tributaria.

3. Las acciones de revisión de impuestos se refieren al recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, que es por excelencia el mecanismo para controvertir actuaciones en materia tributaria tal y como se estipula en el inciso primero del artículo, el cual se transcribe a continuación:

ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente te informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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