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OFICIO 26055 DE 2019

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100064130 del 14/08/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores         Régimen Tributario Especial

Fuentes formales Art. 19-4 del Estatuto Tributario; art. 1.2.1.5.2.10 del                                             Decreto Único reglamentario 1625 de 2016, arts. 54 y 55 de la                                     79 de 1988

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Pregunta usted:

1. ¿El impuesto de renta de una Cooperativa se deberá tomar en su totalidad de los fondos de educación y solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016?

A este respecto el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.2.10 establece:

“Artículo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:

(...)

3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988”.

(...)”. (subrayado fuera del texto)

Como se aprecia, el impuesto de renta y complementario de las entidades del sector cooperativo, efectivamente de toma de los fondos de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

2. ¿De qué rubro de los estados financieros se toma el valor faltante para completar la cuantía del impuesto de renta de una cooperativa, si no alcanza la prevista en el fondo de educación y solidaridad?

No obstante advertir que el Régimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, señalan que el impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad, pueden existir eventos en que los valores en estos fondos no alcancen para cubrir la totalidad de la obligación tributaria.

De esta manera, será necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la reserva de protección de aportes, para establecer si la misma se puede afectar a efectos de cubrir el valor del impuesto de renta que no pudo tomarse de los Fondos de Educación y Solidaridad y, para ello, dispone el artículo 55 de la Ley 79 de 1998, lo siguiente:

“Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejecuciones anteriores

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización”.

Lo dicho indica que, la reserva de protección de aportes sociales tiene, por virtud de la Ley, una destinación específica y es la de compensar pérdidas de ejecuciones anteriores y su valor deberá permanecer en el tiempo en las proporciones indicadas en la norma.

Así las cosas, si conforme al artículo 54 de la Ley 79 de 1988, al excedente neto a distribuir se le debe aplicar lo correspondiente al 20% de la reserva protección de aportes, 20% Fondo de Educación y 10% Fondo de solidaridad, para el faltante del impuesto de renta que no pudo tomarse de estos dos últimos dos fondos, será necesario afectar el remanente a distribuir por la asamblea.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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