OFICIO 25667 DE 2019
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Reserva de las Informaciones Tributarias
Reserva Tributaria
Reserva de las Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Ley 1712 de 2014, Ley 1581 de 2012 y Ley 1266 de 2008.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Hay que advertir que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el escrito de la referencia solicita responder diferentes preguntas sobre la información que maneja la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los NIT y el RUT, importaciones, exportaciones y morosos y si dicha información puede ser comercializada una vez obtenida de la DIAN.
En comienzo es necesario precisar que a esta dependencia fueron remitidas para su trámite las preguntas 4 y 5 desde la Coordinación de Estudios Económicos, la cual también remitió otras preguntas a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional.
Por lo tanto, se atenderán las preguntas 4 y 5 que se relacionan a continuación en su orden:
4.- La información mencionada anteriormente (NIT, RUT, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, MOROSOS) en caso de ser recibida puede ser comercializada.
Sobre temas relacionados este despacho se pronunció en Oficio 000645 de 28 de agosto de 2013, explicando:
"...el inciso 2 del artículo 583 del Estatuto Tributario, el cual determina el carácter reservado de la información tributaria "respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias”, dispone que “En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva”.
(...)
Ahora bien, además de los artículos 20 de la Lev 57 de 1985. 20 del Código Contencioso Administrativo y 227 de la Lev 1450 de 2011, es también fundamento de la excepción a la reserva de la información tributaria en las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la República el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 610 de 2000. el cual instaura que los servidores de las contralorías en desarrollo de las actividades de policía judicial pueden "Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna”.
En similar sentido mediante el oficio 034993 de 29 de diciembre de 2015 se concluyó:
"De la misma manera, debe tenerse en cuenta que mediante Circular 001 de 14 de enero de 2013, referente a la ”Estandarización de entrada y salida de información, atendiendo los principios constitucionales y legales", expedida por el Director General, se fijaron los parámetros para el manejo y suministro de la misma. En el Capítulo III numeral 6, como bien se expresa hay eventos en los cuales no es oponible la reserva de la información y de manera enunciativa no taxativa, señala algunos, sin embargo, como bien expresa "... es necesario tener en cuenta la legislación especial del solicitante, en donde pueden existir normas que expresamente disponen la inoponibilidad de la reserva para el ejercicio de sus funciones...." así como el principio del Habeas Data " que establece la posibilidad de suministrar información a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (Oficio 034993 de diciembre 29 del 2015).
Por otra parte, mediante Oficio 027857 de 2015, frente a otra solicitud de entidades públicas analizó:
La Ley 1712 recopila la clasificación jurisprudencial que ha dado la H. Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la información que es poseída y controlada por cualquier entidad, señalando que la información puede ser:
“Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;”
Partiendo de la premisa esencial, en donde toda información pública puede ser conocida por terceros interesados, atendiendo los principios y definiciones dada por la Ley se establecen dos tipos de excepciones a esa regla general determinando como consecuencia de esta concepción sus posibilidades de tratamiento o circulación por parte de terceros interesados.
Así las cosas los artículos 18 y 19 señalan dos excepciones al acceso de información pública las cuales son:
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) Que debió haber sido reemplazada en el texto final de este artículo, y no se hizo> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado <...>;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Adicionalmente el Decreto reglamentario- 103 de 2015- de la Ley 1712 de 2014 señaló otras excepciones a la circulación de información público, contemplados en “en los literales g) y h) g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular, del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3o y 5o Artículo 5o. Datos sensibles.
Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso Indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas”.
A partir de lo previamente expuesto se debe colegir que los datos de naturaleza privada que tengan restricciones y consten en las bases de datos de la DIAN, no podrán otorgarse como información pública, ya que ésta se encuentra reservada por prohibición Constitucional o legal, o de conformidad con lo establecido en la Ley - artículos 18 y 19 - y puede ser considerada Información pública clasificada o reservada, o si se trata de información que de conformidad con lo establecido en el Decreto 103 de 2015 haga parte de los llamados datos privados y semiprivados de que trata la Ley 1266 de 2008 o datos sensibles a que hace referencia la Ley 1581 de 2012.
Así las cosas, si no corresponde entregar este tipo de información, tampoco corresponde su comercialización.
5.- Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa: ¿Cuáles son las razones y las normas que soportan dicha negativa?
Aplica lo explicado en la respuesta al punto anterior.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos ''doctrina'' y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica