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OFICIO 25529 DE 2015

(septiembre 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 31 AGO. 2015

100208221-001177

Ref.: Radicado 024017 del 23/06/2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ganancia Ocasional
Ganancia Ocasional Exenta
Fuentes formalesEstatuto Tributario artículos 302, 303 y 314
Ley 1607 de 2012 artículos 102, 103 y 107

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se pregunta por la regulación y la forma en que se calcula el impuesto complementario de ganancia ocasional en el caso de las herencias, tema respecto del cual hay reiterada doctrina que le invitamos a consultar la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a través de la página www.dian.gov.co a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - “Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se indica que los artículos 302 y 303, del Estatuto Tributario modificados por los artículos 102 y 103 de la Ley 1607 de 2012 en su orden regulan el tema de las ganancias ocasionales provenientes de herencias, legados y donaciones.

"ARTICULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto, jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

ARTICULO 303. CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. El valor de las sumas dineradas será el de su valor nominal.

2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.

4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.

(...)"

La tarifa del impuesto de ganancia ocasional para personas naturales residentes por concepto de las sucesiones de causantes personas residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%), según lo prescrito en el Articulo 314 del Estatuto Tributario, que fue sustituido por el Artículo 107 de la Ley 1607 de 2012.

Por último se señala que constituye ganancia ocasional exenta de acuerdo con el Numeral 4 del Artículo 307, el 20% de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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