OFICIO 25131 DE 2019
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 025176 del 16/07/2019
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto al Consumo – Causación
Impuesto al Consumo - Hecho Generador
Fuentes formales Artículos 426, 512-1 del Estatuto Tributario
Artículos 2o, 19 de la Ley 1943 de 2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia se plantean unas preguntas relacionadas con el Impuesto Nacional al Consumo (en adelante INC o el impuesto) y el servicio de catering, en el caso del servicio de alimentación contratado por la entidad A (contratante), para ser suministrado por la entidad B (contratista) en la realización de un evento académico (seminario), por el cual se cobra a los asistentes un valor único por el ingreso al evento con derecho a la alimentación y frente al cual se precisa que entidad B no presta el servicio de alimentación directamente, sino que subcontrata todo el servicio de alimentación con la entidad C.
Sobre el particular se considera:
De manera previa a resolver las preguntas es importante señalar que, de manera previa a la expedición de la Ley 1943 de 2018, el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario consideraba gravados con IVA, a la tarifa general, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato (catering).
Al modificarse la totalidad del contenido del parágrafo de este artículo, por parte del artículo 2o de la Ley 1943 de 2018, se tiene que estarán sometidos a la tarifa del 8% todos estos servicios de alimentación prestados bajo contrato (catering) resultado de estar gravados con INC.
Con base en lo planteado formula las siguientes preguntas:
1. ¿Quién sería en estos casos el consumidor final, dado que quien adquiere (paga) /a alimentación es distinto al que disfruta el alimento?
Con respecto al primer interrogante, debe entenderse lo contenido en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018, que establece:
“(...) 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas,, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta tas fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período."
Con base en lo anterior, consideramos que el Contratista (B) será el responsable económico del impuesto; esto, ya que es quien contrata el servicio de alimentación.
2. ¿Quién es responsable del pago del impuesto al consumo?
El responsable económico del impuesto, como se estableció en la respuesta anterior, será el Contratista (B), ya que es el que contrata el servicio. Por otro lado, el responsable jurídico del impuesto será el Subcontratista (C), ya que es quien presta el servicio de expendio de comidas y bebidas.
3. ¿Cambia de responsable respecto al impuesto al consumo, si se cobra por separado la alimentación a los asistentes, o no se cobra por el evento?
No, teniendo en cuenta que quien factura la venta de la alimentación, es el Subcontratista; esto, independientemente de que el Contratante (A) contrate a un tercero para la prestación del servicio de alimentación bajo contrato. De igual manera, es claro que el Subcontratista sí está cobrando por desarrollar el expendio de bebidas y comidas; por ende, deberá cobrar y recaudar el impuesto nacional al consumo. Esto, independientemente de que el Contratante (A) no cobre a los asistentes del evento por la alimentación.
4. ¿Cambia de responsable respecto al impuesto al consumo, si la alimentación es servida por quien fue contratado directamente para el servicio de alimentación (Entidad B), o quien fue subcontratado para ello (Entidad C)?
No cambia el responsable del impuesto al consumo, ya que siempre será el que preste el servicio de alimentación; en este caso, el subcontratista.
5. En el caso de ser responsable la Entidad B del impuesto al consumo, la Entidad C que presta el servicio de alimentación por subcontrato ¿tendría que generar IVA? ¿impuesto al consumo? ¿o ninguna de las anteriores por el artículo 426 del Estatuto Tributario?
Teniendo en cuenta que el Subcontratista (C) es quien debe facturar por la prestación del servicio de alimentación, él es responsable de este impuesto. De igual manera, los otros operadores en la cadena (i.e. Contratante (A), Contratista (B)) deberán cobrar IVA por la totalidad del servicio. Esto, teniendo en cuenta el artículo 447 del Estatuto Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarías, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PAR. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable."
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica