OFICIO 25113 DE 2019
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100069837 del 30/08/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Donación
Donación - Exenciones
Fuentes formales Ley 1990 de 2019.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas. En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto sobre el desarrollo de contratos o caracterizarlo en forma específica, ni aprobar o validar las interpretaciones o apreciaciones que realicen los contribuyentes en torno al contrato.
No obstante, resulta oportuno mencionar que la contribuyente debe remitirse al contenido de la norma legal, habida cuenta que en la actualidad aún no se han emitido actos reglamentarios sobre el particular. Por tanto, ante la ausencia de normatividad reglamentaria no se posible aclarar los interrogantes en especial, los beneficios específicos a los que pudiesen acceder los actores dentro de la cadena de suministro o las multas, ni las fechas a partir de cuándo se impondrán medidas sancionatorias.
Dadas las precisiones se resolverán las inquietudes en sentido general en el orden en que fueron presentadas.
1.- ¿Cuáles son los beneficios tributarios a los que pueden acceder los actores dentro de la cadena de suministro de alimentos, relacionadas directa o indirectamente con el sector de los alimentos, que realicen la entrega a título gratuito de alimentos en los términos del parágrafo 1 del artículo 8o y el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1990 de 2019? ¿Cómo se van a reconocer por la DIAN estos beneficios?
Se debe tener en cuenta que los beneficios a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 8o se encuentran en total relación con las medidas contra ineficiencia de la cadena de suministro de alimentos y contra la pérdida y desperdicio de alimentos destinados al consumo humano y animal. Por tanto, en gran medida dependerá de la política pública integral que expida el gobierno nacional dentro del año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley.
Ley 1990 de 2019.
Artículo 7o. Medidas contra la ineficiencia en la cadena de suministro de alimentos. El Gobierno nacional contará con un (11 año a partir de la entrada en vigencia de la presente lev, para diseñar e implementar una política pública integral que permita disminuir las pérdidas v desperdicios de alimentos en la cadena de suministro de alimentos y que coadyuve las disposiciones contempladas en la presente ley.
Artículo 8o. Medidas para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos destinados al consumo humano. Las personas naturales o jurídicas privadas, públicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción agropecuaria, industrial, y comercialización de alimentos aptos para el consumo humano, bien sea al por mayor o al detal, alimentos frescos y/o procesados, estarán obligadas a no destruir, desnaturalizar o afectar la aptitud para el consumo humano de los alimentos que se encuentren en sus inventarios o bajo su administración. Para ello deberán:
1. Realizar las acciones necesarias para prevenir las pérdidas, reducir y prevenir los desperdicios generados en el proceso de producción, poscosecha, distribución, manipulación, almacenaje, comercialización y consumo.
2. En el caso que en el proceso de producción, poscosecha, distribución, manipulación, almacenaje y comercialización hayan quedado alimentos aptos para el consumo humano que no se comercializaron, frescos o preparados, se podrá entregar a título gratuito preferentemente cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento a organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, en cuyo objeto social y en sus estatutos, señalen de manera expresa la función de recolectar alimentos para ser distribuidos de manera gratuita con destino al cubrimiento de las necesidades de la población en general, buscando de esta manera defender, proteger y promocionar los derechos humanos y que cuenten con la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, lo cual deberá ser certificado por la autoridad competente. En todo caso, se priorizará a las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen el objeto social de referencia en escenarios y ambientes educativos.
En ningún caso podrán ser objeto de donación, alimentos procesados y/o preparados vencidos, sin embargo, en el caso que se presenten alimentos aptos para el consumo humano con fecha de vencimiento errada o alimentos con fecha de vencimiento borrada, deberán contar con la ficha técnica de respaldo o concepto de estabilidad por parte del área de calidad o quien haga sus veces confirmando el lote, descripción de producto y fecha de vencimiento o caducidad, a fin de proteger la salud de los beneficiarios.
Parágrafo 1. La entrega de los alimentos de que trata el presente artículo genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones.
Parágrafo 2. Después de agotadas las acciones del numeral 8,1 y 8.2 de manera subsidiaria, los alimentos se podrán destinar para procesos distintos al consumo humano, de lo cual se dejará constancia por el revisor fiscal o contador público según sea el caso, siempre y cuando no supere el tres por ciento (3%) del total de alimentos para consumo humano que se encuentre en la suma del inventario inicial más las compras”.
Parágrafo 3. Se excluyen de las obligaciones definidas en el presente artículo a los campesinos que destinen excedentes de alimentos producidos por ellos, para atender la alimentación de sus propios animales, o para reincorporarlos como nutrientes de los suelos de su propia parcela.
Artículo 10. Medidas para la aplicación de la política contra la pérdida y desperdicio de alimentos destinados al consumo animal. Quienes se dediquen a la producción y comercialización de alimentos aptos para el consumo animal deberán adelantar las siguientes acciones:
11.1 Realizar las acciones necesarias para prevenir y reducir las pérdidas y desperdicios generados en el proceso de producción, distribución, manipulación, almacenaje, comercialización y consumo.
11.2. Si al cabo de los procesos referidos en el numeral anterior quedasen alimentos aptos para el consumo animal que no se lograron comercializar, estos se podrán entregar a título gratuito preferentemente cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento a los cosos municipales, centros de zoonosis u organizaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas cuyo objeto social en sus estatutos contemple la provisión de alimentos y/o refugio a título gratuito a animales en estado de abandono.
Parágrafo 1. La entrega de los alimentos de que trata el presente artículo genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones.
Parágrafo 2. Después de agotadas las acciones del numeral 11.1 y 11.2 de manera subsidiaria, los alimentos se podrán destinar para procesos distintos al consumo animal, de lo cual se dejará constancia por el revisor fiscal o contador público según sea el caso, siempre y cuando no supere el tres por ciento (3%) del total de alimentos para consumo animal que se encuentre en la suma del inventario inicial más las compras.
En la actualidad los beneficios reconocidos para las donaciones en general se encuentran en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario, por tanto, se recomienda su lectura. Adicionalmente, tal como se dijo en comienzo la definición de las condiciones de las donaciones y sus requisitos deben estar en concordancia con lo que se establezca en las políticas desarrolladas por el gobierno nacional, que se encuentran contempladas en los artículos 7o y siguientes de la Ley 1990 de 2019 y sus normas reglamentarias. Lo anterior considerando que en la actualidad existen condiciones generales que se remiten al artículo 125 del Estatuto Tributario, el cual tiene condiciones muy específicas para las donaciones que se realicen a las bibliotecas públicas. A su vez, los otros tipos de donaciones que se regulan en los artículos siguientes tienen una normatividad especial para su reconocimiento. En este punto, sería necesaria una adecuación para que puedan hacerse operativos los beneficios por las donaciones contempladas en la Ley objeto de estudio.
2.- ¿Cuáles son las multas y sanciones que podrán ser impuestas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a los actores dentro de la cadena de suministro de alimentos, relacionadas directa o indirectamente con el sector de alimentos, que incumplan las medidas contra la pérdida y desperdicio de alimentos establecidas en la ley?
Artículo 17. Sanciones. El incumplimiento de las medidas en contra de la pérdida y desperdicio de alimentos será objeto de multas y sanciones administrativas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la reglamentación del Estatuto Tributario y en lo no previsto por este, el procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011 o la ley que la sustituya o modifique.
En este aspecto es necesario esperar la política y la concordante reglamentación que se dé al artículo 17 de la Ley 1990 de 2019.
3.- ¿Desde qué fecha la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN impondrá multas y sanciones a los actores dentro de la cadena de suministro de alimentos, relacionadas directa o indirectamente con el sector de alimentos, que incumplan las medidas contra la perdida y desperdicio de alimentos establecidas en la ley?
En este momento no es posible establecer una fecha para la imposición de sanciones, habida cuenta que ello dependerá de las políticas que se desarrollen y las normas reglamentarias del artículo 17 de la Ley 1990 de 2019.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica