OFICIO 24714 DE 2019
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000416 del 12/08/2019
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Acumulación de Infracciones |
| Fuentes formales | Artículos 607, 611, 622 numeral 2.6 y 648 del Decreto 1165 de 2019, Artículos 3o, 34, 47 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
El peticionario formula los siguientes interrogantes:
1. ¿Si es procedente la imposición al declarante de la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, dentro de los procesos en los que propone a los importadores la sanción del artículo 648 del citado decreto, cuando no es posible aprehender la mercancía?
2. ¿Es viable contar el término de caducidad de la acción administrativa respecto del agente aduanero, en el momento en que al importador se le solicita poner a disposición la mercancía con el objeto de ser aprehendida?
3. Si el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 señala que la caducidad de la acción administrativa sancionatorio se cuenta a partir de la comisión del hecho o de la omisión* se considera como hecho u omisión la fecha en que el agente aduanero presenta a través del sistema informático los documentos soporte de la operación?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
1. Pregunta No. 1.
En el procedimiento administrativo general (común y principal) de las actuaciones administrativas previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 34 señala que éstas disposiciones serán aplicables en lo no previsto por las normas especiales. Lo anterior, también aplica en materia del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 47 del CPACA.
En este orden de ideas, las disposiciones del procedimiento administrativo general y del sancionatorio del CPACA, aplicarán en ausencia de leyes especiales que regulen la materia o en los aspectos no previstos en dichas normas.
Respecto de la procedencia de acumular dos infracciones administrativas aduaneras en un mismo requerimiento especial aduanero con el que se adelanta un proceso sancionatorio, este Despacho observa que en el Titulo 14 del Decreto 1165 de 2019, no está contemplada la figura de la acumulación de infracciones aduaneras, así como tampoco se encuentra regulada en el procedimiento administrativo general, ni en el sancionatorio en el CPACA. Solamente existe en materia contenciosa, la acumulación de pretensiones y procesos en los términos y condiciones previstos en el artículo 165 ibídem.
De otro lado, en el proceso administrativo general del CPACA se contempla en el inicio de dicho proceso, la posibilidad de acumular los documentos y diligencias cuando se advierte que versan sobre una misma actuación, que ésta tiene el mismo efecto aún sí se llegara a tramitar por separado. La acumulación en un sólo expediente permite dar aplicación al principio de economía al evitar la duplicidad de trámites encaminados a un mismo fin (artículo 36 CPACA).
La acumulación de pretensiones o procesos contenciosos administrativos es una figura que aplica cuando existe una conexión entre los objetos procesales, es decir, se plantean los mismos problemas jurídicos, que sí se tramitarán por separado, puede dar lugar a sentencias contradictorias o con pronunciamientos incompatibles o excluyentes.
De otro lado, la Circular 20 del 30 de julio de 2018 de la DIAN con la que fue derogada la Circular 175 de del 29 de octubre de 2001 estableció la aplicación del principio de no acumulación de sanciones cuando un mismo hecho generador de infracción, operación o actuación esté comprendido en dos o más numerales del régimen sancionatorio, evento en el cual se aplicará el que contemple la multa más alta. El anterior principio se encuentra incluido en la figura de la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 607 del Decreto 1165 de 2019. Con esta figura son acumuladas las sanciones para dosificar el monto de las mismas, cuando se presenta un concurso de infracciones administrativas en los eventos expresamente consagrados en la norma.
Visto lo anterior, son diferentes las figuras de la acumulación de documentos y diligencias, con la acumulación de pretensiones o procesos y con la gradualidad de la sanción.
De otra parte, y sin perjuicio de lo antes señalado sobre la no procedencia en el régimen sancionatorio aduanero del Decreto 1165 de 2019 de las figuras de la acumulación de pretensiones y procesos, acumulación de documentos y diligencias ya que ésta última figura se predica, como su nombre lo dice, a los documentos y diligencias y no a las infracciones administrativas, este Despacho considera importante distinguir los problemas jurídicos planteados en las infracciones administrativas aduaneras del numeral 2.6 del artículo 622 y del artículo 648, ambas del Decreto 1165 de 2019.
En efecto, lo que busca sancionar la infracción del artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 es la imposibilidad de aprehender una mercancía que esta incursa en una causal de aprehensión, lo que implica perseguir en primera instancia al importador, poseedor o tenedor para que la pongan a disposición. Cuando no es posible ubicar a los primeros obligados aduaneros, se vinculan a las personas que intervinieron en la introducción de las mercancías al país, o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de ellos suministre la información que conduzca a la aprehensión de las mercancías o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
De otra parte, la infracción administrativa prevista en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, tiene como objeto sancionar a la Agencia de Aduanas cuando hace incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven a la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que se discuten son diferentes y los actos administrativos que se expidan en cada uno de los procesos, que se adelanten por separado, no dan lugar en ningún evento a decisiones contradictorias, incompatibles o excluyentes, no una presenta una conexidad que dé lugar a una acumulación.
Así las cosas, en aras de preservar el debido proceso, cada actuación administrativa deberá adelantarse de manera independiente y de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley de acuerdo con el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA).
2. Pregunta No. 2.
En lo que respecta al segundo interrogante planteado en la consulta, se entiende resuelto con el análisis efectuado en el punto No. 1.
3. Pregunta No. 3.3. Si el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 señala que la caducidad de la acción administrativa sancionatorio se cuenta a partir de la comisión del hecho o de la omisión, se considera como hecho u omisión la fecha en que el agente aduanero presenta a través del sistema informático los documentos soporte de la operación?
En primer lugar, se aclara que la pregunta se resolverá teniendo como base que el hecho u omisión cometido por el agente de aduanas trata de la infracción administrativa aduanera del numeral 2.6 del Artículo 622 del Decreto 1165 de 2019.
En segundo lugar, no es posible señalar en forma general que en todos los casos el plazo los tres (3) años del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 empieza a correr con la presentación de la información de los documentos soporte de la operación en el sistema informático aduanero.
Lo anterior, por cuanto los verbos de “hacer incurrir” previstos en la conducta del numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019 son amplios en donde pueden caber otros hechos u omisiones a través de los cuales el agente de aduanas hizo incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior en una infracción administrativa, decomiso o liquidación de mayores tributos aduaneros.
Para poder resolver el interrogante planteado en la consulta es preciso conocer el caso particular en que se desarrollaron los verbos rectores de la conducta, aspecto éste que no hace parte de nuestra competencia toda vez que legalmente no estamos facultados para resolver casos particulares, ni calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras dependencias de la entidad.
Finalmente, se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica", dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica