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OFICIO 24712 DE 2019

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIóN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000464 del 23/08/2019

Tema Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores BASE GRAVABLE

Fuentes formales Artículo 258-1 Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, se resuelve la consulta conforme a la cual se pregunta si el artículo 258-1 del Estatuto Tributario: Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos, ¿Es aplicable a quienes se hubieren acogido al Régimen Simple de Tributación?

El artículo se refiere a la opción que tienen los responsables del impuesto sobre las ventas de descontar del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas pagado por la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.

El peticionario hace una reseña de los antecedentes de dicha disposición adicionada por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y manifiesta que la ley no exceptuó del beneficio a quienes se acogiesen al Régimen Simple de Tributación?

Si bien, el artículo 903 inciso 2 de la ley 1943 de 2018 dispuso que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación simple... sustituye el impuesto sobre la renta… se trata de un modelo nuevo de tributación que se rige por reglas distintas a la del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tal motivo, porque se trata de 2 regímenes distintos, sobraba que la ley estableciera la excepción del beneficio para quienes se acogieran al régimen creado por la ley de financiamiento.

En otras palabras, por tratarse de 2 sistemas con características propias, el beneficio establecido en el artículo 258-1 del estatuto tributario para los contribuyentes de régimen ordinario de renta solo sería susceptible de cobijar a contribuyentes del régimen unificado de tributación simple, si hubiera sido dispuesto por expresa disposición legal. El aspecto quedó regulado bajo el Capítulo V del Impuesto sobre la renta para personas jurídicas y no bajo el Capítulo I Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación Simple. Los 2 capítulos forman parte del Título V Normas de Financiamiento a través de medidas para la reactivación económica, pero constituyen esquemas independientes.

En tal sentido, la ley no extendió a quienes opten por el nuevo régimen, el beneficio establecido en el artículo 258-1 del estatuto tributario.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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