BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 24710 DE 2019

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000459 del 27/08/2019

Tema: Aduanas

Descriptores: Faltantes o Sobrantes de Mercancías

Fuentes formales: Artículos 3o, 290, 293, y 647 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En la solicitud de la referencia se consulta:

Se tiene mercancía nacionalizada en puerto. Al llegar a bodega del cliente se detectan unos sobrantes. Al remitirnos al acta de inspección previa, evidenciamos que el Agente de Aduanas no identificó los sobrantes.

¿Vemos que de acuerdo al artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, no procede la legalización de la mercancía, bajo este panorama quieren saber que pueden hacer con estos sobrantes?

Se formula el siguiente interrogante:

Al respecto este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019, define mercancía presentada en los siguientes términos: “Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras".

Con relación a la procedencia de la legalización, el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, ha establecido que:

(...)” ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.

2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 152 del presente decreto.

3. Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la mercancía previsto en el artículo 52 de este decreto, se encuentren mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;

5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía diferente;

6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo 616 del presente decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este decreto.

PARÁGRAFO. La declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía (…)”

A su vez el numeral 3 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, respecto al rescate de la mercancía precisó:

"(...) RESCATE. Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos:

1. …

2. …

3. Legalización sin pago de rescate.

...Si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.

Se entiende como documentos de la operación comercial (os que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional (...)”.

En conclusión, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá rescatar la mercancía con la presentación declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. Por lo anterior, los eventos consagrados en el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 no son taxativos toda vez que en el artículo 293 ibídem se plantea otros eventos en que el que la mercancía puede ser rescatada y legalizada.

Vencido el termino anterior, si el importador no rescato la mercancía en los términos previstos del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, no podrá legalizar los excesos o sobrantes se entenderá que la mercancía no ha sido declarada ante la autoridad aduanera, y quedará incursa en la causal de aprehensión de que trata el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Finalmente, se le manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - ''técnica", dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central

×