OFICIO 24559 DE 2019
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 000486 del 07/09/2019
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Personas Naturales
Fuentes formales: Estatuto tributario art 7o. Ley 1739 de 2014 art 4o
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
PREGUNTA: ¿Es contribuyente de impuesto de riqueza por los años 2017 y 2018 una sucesión liquidada en Diciembre de 2016, cuyo causante que falleció en 2016, declaró y pago el impuesto por los años 2015 y 2016?
Para responder lo primero que debe señalarse es que conforme con el artículo 7o del estatuto tributario, fallecida la persona natural surge la sucesión ilíquida como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria dé la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
Así la sucesión será contribuyente en tanto se encuentre ilíquida, una vez liquidada desaparece del universo jurídico y por tanto deja de ser contribuyente. Esto sin perjuicio de la calidad de contribuyente de quienes hayan recibido los bienes y derechos en la sucesión. En tal sentido no puede exigirse a una sucesión liquidada el cumplimiento de obligaciones tributarias con posterioridad a la fecha de la liquidación pues es claro que para esta ya no pueden causarse. Lo expuesto sin perjuicio de las obligaciones surgidas con anterioridad a la liquidación que no hubieren sido satisfechas en su oportunidad.
Ahora bien en relación con el Impuesto a la Riqueza, creado por la Ley 1739 de 2014 por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, había señalado en el artículo 292-2 entre los contribuyentes a “Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.”
El hecho generador era la posesión a 1 de enero de 2015 de un patrimonio líquido igual o superior a 1.000 millones de pesos tal como lo estableció el artículo 3o de la mencionada ley. No obstante, la base gravable se determinaba a 1 de enero de cada uno de los mencionados años 2015, 2016, 2017, y 2018 según las reglas y parámetros establecidos en el artículo 4o de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el estatuto tributario con el artículo 295-2 (hoy con decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido).
Con lo anterior y para el caso de la sucesión es pertinente entonces señalar que si en su momento el causante estuvo sometido al impuesto de riqueza debió cumplir con la obligación de declaración y pago. Si después de su fallecimiento quedó pendiente el cumplimiento de algunas obligaciones la sucesión debió continuar con el pago del impuesto durante el tiempo que estuvo ilíquida.
En el impuesto de riqueza en comento, el hecho generador se configuró a 1 de enero de 2015, más cada uno de los siguientes años debía determinarse la base gravable conforme con el artículo anteriormente citado. Por tanto si la liquidación se produjo en una fecha anterior valga decir 2016, no existía aun para la sucesión la obligación de la determinación y pago del impuesto de riqueza por los años restantes es decir 2017 y 2018.
Una vez liquidada la sucesión en los términos y condiciones legales del derecho privado ya no existe y por lo mismo no puede ser contribuyente.
En este contexto a partir de la fecha de la liquidación de la sucesión no existe sujeto pasivo de quien pudiera predicarse obligación tributaria alguna.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad" - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica