BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 24523 DE 2019

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000425 del 14/08/2019

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresDeducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez
Deducción de Contribuciones a Fondos de Cesantías
Fuentes formalesArt. 126-1 del Estatuto Tributario y arts. 1.2.1.12.9 y 1.2.1.22.41 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Con relación al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en caso de retiro anticipado de aportes por parte del socio sin el cumplimiento de los requerimientos, pregunta usted:

1. ¿Ocasiona para la empresa que realiza los aportes voluntarios pérdida del beneficio tributario?

El artículo 126-1 dispone:

“ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. (Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

(Subrayado fuera del texto)

Como se puede observar, la norma señala que son deducibles las contribuciones a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de forma general, esto es, tales aportes comprenden tanto a los fondos obligatorios, como no obligatorios.

En esta misma línea encontramos descrita la norma reglamentaria.

En efecto, el inciso 2 del artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 señala:

«Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.»

A su turno, el inciso 2 del artículo 1.2.122.41 del mismo cuerpo normativo insiste en la deducibilidad de los pagos que efectúen las entidades empleadoras a los fondos de pensiones y de cesantías.

Ahora bien, no obstante advertir el carácter deducidle de los aportes del empleador al sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, su procedencia se encuentra atada al cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, deben tener relación de causalidad con la actividad productora, al igual que deben ser necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

Así las cosas, el retiro anticipado de los aportes por parte del empleado sin el cumplimiento de los requisitos, no le quita el carácter deducible que ostentan los pagos realizados por el empleador a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías, si además dicho patrocinador o empleador se atiene a las limitaciones de la norma.

2. ¿La empresa debe cancelar los impuestos no aplicados a la declaración de renta en el año fiscal en el cual se benefició de la renta exenta?

Es necesario aclarar que, para el empleado los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, constituyen renta exenta, es decir, ingresos constitutivos de renta que, por alguna circunstancia, ha determinado la ley que su tarifa de impuesto de renta es cero.

Luego, los aportes a los que hacemos referencia, son deducibles para el empleador, independientemente que por el incumplimiento de los requisitos, se pierda para el trabajador el carácter de renta exenta de los mismos.

Claro está, que al igual que cuando hablamos de la deducibilidad, para que proceda la renta exenta se deben tener en cuenta requisitos y limitaciones. Así se desprende del inciso 3 del mismo artículo 126-1 que previene de la pérdida del beneficio al trabajador que retire el aporte voluntario, rendimiento, o el pago de la pensión sin el cumplimiento de tales exigencias.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×