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OFICIO 24380 DE 2019

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000434 del 15/08/2019

Tema: Retención en la fuente

                                      Impuesto sobre la Renta y Complementarios

                                      Impuesto a las ventas

Descriptores: Pagos al Exterior Sujetos a Retención

                                      Servicios Técnicos Prestados Desde el Exterior

                                      Servicios Prestados Desde el Exterior

                                      Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

                                      Retención en el Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 12 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 24 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 26 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 240 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 254 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 299 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 406 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 408 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 415 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 592 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 420 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 437 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 437-1 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 437-2 del Estatuto Tributario

Estimada señora

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 000434 del 19 de agosto de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita precisar el tratamiento tributario aplicable a la siguiente situación:

"Qué impuestos debe pagar una empresa colombiana que contrata un servicio extranjero de creatividad, diseño o software, específicamente con un prestador de servicios de Argentina".

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. Generalidades del Impuesto sobre la renta v complementarios para las sociedades colombianas:

1.1. El artículo 12 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) establece que:

Art. 12. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

1.2. De lo anterior, es posible reconocer que las sociedades y entidades nacionales, es decir con domicilio en Colombia, son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

1.3. Ahora bien, la base gravable para efectos del impuesto sobre la renta deberá ser determinado según lo establecido en el artículo 26 del E.T., donde se señala que:

"La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

1.4. Para efectos de lo anterior, es preciso señalar que los elementos para determinar la renta líquida gravable están especificados a lo largo del E.T.

1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 240 del E.T. establece la tarifa aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, donde señala que:

“Art. 240, Tarifa general para para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.”

1.6. En este sentido es posible reconocer que la tarifa general del impuesto sobre la renta a las sociedades nacionales es:

a) Para el año gravable 2019 del 33%.

b) Para el año gravable 2020 del 32%.

c) Para el año gravable 2021 del 31%.

d) Para el año gravable 2022 y siguientes del 30%.

1.7. Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 299 del E.T. y siguientes establecen que algunos ingresos serán reconocidos como ganancias ocasionales, los cuales serán gravados con el impuesto complementario de ganancia ocasional a la tarifa del 10%.

1.8. Por último, es necesario precisar que a la fecha de emisión del presente documento, Argentina y Colombia no han suscrito ningún Convenio para Evitar la Doble Imposición, por lo cual las rentas obtenidas por las sociedades colombianas que provengan de Argentina serán gravadas según lo establecido en el E.T.

1.9. Sin perjuicio a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 254 del E.T. establece un descuento por impuestos pagados en el exterior, el cual en términos generales establece el mecanismo para evitar la doble imposición en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera que hayan estado sujetas a gravamen en el país de origen. Dicha norma establece, entre otros, que:

"Art. 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.”

2. Retención en la fuente por servicios prestados desde el exterior (Argentina) a favor de una sociedad colombiana:

2.1 El artículo 24 del E.T, reconoce como ingresos se fuente nacional, los siguientes:

"Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

(...)

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how*' o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

2.2. De lo anterior, es preciso señalar que los ingresos asociados al "servicio extranjero de creatividad, diseño o software”, prestado por una sociedad domiciliada en Argentina, se consideran ingresos de fuente nacional en Colombia en los términos del artículo 24 del E.T. Por lo anterior, dichos ingresos deberán estar gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia.

2.3. Ahora bien, el artículo 406 del E.T. establece que:

"Deberán retener a título de impuesto sobre la renta. Quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia. a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.”

2.4. En esta medida, la sociedad colombiana deberá retener a título de impuesto sobre la renta los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de la sociedad sin domicilio en el país (Argentina).

El artículo 408 del E.T. establece las tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior a título del impuesto sobre la renta, donde establece que:

“Art. 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servidos personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. (...).

PAR TRANSITORIO 1. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación NP. (…)”

2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, los pagos realizados por una sociedad colombiana a favor de una sociedad sin domicilio en Colombia (Argentina) por concepto de "servicio extranjero de creatividad, diseño o software” estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 20% del valor nominal del pago.

2.7. En caso que el “servicio extranjero de creatividad, diseño o software " no se enmarque en lo señalado por el artículo 408 del E.T., deberá tenerse en cuenta que el artículo 415 del E.T. establece que la tarifa de retención en la fuente aplicable en Colombia a los pagos al exterior será del 15% sobre el valor nominal del pago, siempre y cuando dichos pagos estén gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia.

2.8. Respecto a lo anterior, es preciso mencionar que el artículo 592 del E.T. establece que:

“Art. 592. Quienes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y compleméntanos: (...)

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

(…)”

2.9. Por lo tanto, las sociedades extranjeras sin residencia en el país, cuando reciban rentas de fuente colombiana sujetas al impuesto sobre la renta, las cuales hayan estado sometidas a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, no estarán obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta en Colombia.

2.10 Ahora bien, los casos en que los respectivos pagos hayan estado sujetos a la retención en la fuente de que trata el artículo 415 del E.T., las sociedades extranjeras sin residencia en el país estarán obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta en Colombia en los términos señalados en el E.T.

3. Impuesto sobre las Ventas (“IVA”):

3.1. El artículo 420 del E.T, establece, entre otros, que:

 “El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (...)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

3.2. Así mismo, el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T. establece que:

“PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados v los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados. licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional."

3.3. En este sentido, es preciso resaltar que los servicios prestados desde el exterior, se entenderán prestados en Colombia y causarán el IVA (siempre y cuando no estén expresamente excluidos), cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

3.4. Por lo anterior, “el servicio extranjero de creatividad, diseño o software” prestado por una sociedad domiciliada en Argentina a favor de una sociedad colombiana, se entenderá prestado "desde” el exterior y causará el IVA en los términos del artículo 420 del E.T.

3.5. Según el artículo 447 del E.T. la base gravable del IVA en la prestación de servicios corresponde a: “el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.”

3.6. Respecto a la tarifa del IVA, el artículo 468 del E.T. establece que; “La tarifa general

del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título".

3.7. En la medida, que “el servicio extranjero de creatividad, diseño o software” no se encuentra exento de IVA ni le es aplicable las tarifas diferenciales señaladas en el E.T., es posible señalar que este servicio se encuentra gravado a la tarifa general del 19% de IVA.

Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 476 del E.T. reconoce como servicios excluidos del IVA, entre otros:

"20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).”

3.9. En la medida, que este despacho no conocer las características del “servicio extranjero de creatividad, diseño o software”, es necesario que, se revise en el caso particular, si dichos servicios se pueden o no enmarcar dentro de los servicios excluidos del IVA.

4. Retención en la fuente de IVA:

4.1. El parágrafo 1 del artículo 437-1 del E.T., establece, entre otros que:

"PARÁGRAFO 1. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refiere los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto."

4.2. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T. establece que:

"Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (...)

3. Las personas del régimen común (hoy responsables del IVA), que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. (...)."

4.3. Por lo anterior, evidenciamos que los responsables del IVA (en los términos del artículo 437 del E.T.) que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deberán practicar una retención en la fuente equivalente al 100% del valor del IVA.

4.4. En conclusión, la sociedad colombiana que contrate con una sociedad argentina, la prestación del “servicio extranjero de creatividad, diseño o software”, el cual se entiende como servicio prestado desde el exterior en los términos del artículo 420 del E.T., deberá practicar una retención en la fuente equivalente al 100% del valor del IVA, es decir del 19% sobre el valor total de la operación.

5. Esta respuesta acoge en términos generales los impactos en los impuestos del orden nacional, es decir el impuesto sobre la renta y complementarios e IVA, en el caso de una empresa colombiana que contrata un servicio extranjero de creatividad, diseño o software, específicamente con un prestador de servicios de Argentina.

6. Es preciso señalar que este despacho solo está facultado para pronunciarse respecto de los impuestos del orden nacional, por lo cual esta respuesta no acoge los impactos tributarios de la situación planteada en los impuestos del orden territorial.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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