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OFICIO 24030 DE 2019

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100051601 del 9/07/2019

Tema Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores Sujetos que no pueden optar por el Impuesto

Fuentes formales Literal b) numeral 8 Artículo 906 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de |a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

¿Solicita concepto tributario que aclare el significado que tiene las expresiones, ingresos pasivos, activos de gestión, contenidas en el artículo 906 del Estatuto Tributario en el numeral 8 literal b)?

¿Qué tipos de activo se refiere el mismo artículo numeral y literal, cuando se refiere al arrendamiento de activos? ¿Se refiere a activos muebles o también inmuebles?

¿Cuáles actividades económicas estarían excluidas según el artículo 906 numeral 8 literal b). en relación con las actividades económicas contendidas en la resolución DIAN 000139 del 21 de noviembre de 2012?

Respuesta:

Para responder las preguntas formuladas es necesario partir de los siguientes presupuestos:

En primero término lo dispuesto en el literal b) del artículo 906 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguientes No podrán optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple):

1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.

2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.

3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.

4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.

5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.

6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.

7. Las sociedades que sean entidades financieras.

8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

a) Actividades de microcrédito;

b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.

c) Factoraje o factoring;

d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;

e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;

f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;

g) Actividad de importación de combustibles;

h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.

i) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.

j) Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.

El artículo 906 del Estatuto Tributario, en el numeral 8 literal b), no fue objeto de una especial definición por parte del legislador en cuanto a las actividades comprendidas como “gestión de activos” o “actividades que generen ingresos pasivos”, para lo señalado en el Régimen de Tributación Simple.

-Así mismo, hasta la fecha no ha sido objeto de reglamentación por parte del ejecutivo en su función constitucional reglamentario prevista en el numeral 9 del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior no significa que las actividades comprendidas en el literal b) del artículo 906 del Estatuto Tributario, por no estar de manera específica definidas en la ley, lleven a considerar que son inflexiones indeterminadas o derivar en situaciones que el legislador no contempló.

--En este sentido, el Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1887, comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, y donde se fijan las reglas de interpretación doctrinal: gramatical, significado de tas palabras, palabras técnicas, interpretación en contexto, o criterios generales para establecer el espíritu del legislador y la equidad natural.

Así mismo, el artículo 884 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 139, en donde fue claro en definir ingresos pasivos para entidades controladas del exterior (ECE), no cabe duda que su señalamiento sobre dividendos, intereses o rendimientos financieros, ingresos derivados de uso, goce o explotación de intangibles, enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen ingresos pasivos, ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles, entre otros, orientan el sentido de esta clase de rentas.

Por lo visto anteriormente, con los criterios de interpretación considerados por el legislador, como los señalados anteriormente, corresponde al interprete en cada caso particular de sus operaciones económicas establecer si corresponden a ingresos pasivos, activos de gestión, para la aplicación al Régimen Simple de Tributación, contenidas en el artículo 906 del Estatuto Tributario en el numeral 8 literal b).

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -“técnica"- dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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