OFICIO 23341 DE 2015
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 10 AGO. 2015
100208221-001033
Ref.: Radicado 013575 del 11/05/2015
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | Tarifa servicio de publicidad |
Fuentes Formales | Estatuto Tributario, artículo 329; Ley 1607 de 2012, artículo 10; Decreto 260 de 2001, artículo 1. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Consulta en el escrito de la referencia cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a un contrato de publicidad para la emisión de comerciales de televisión.
Sobre el particular, nos permitimos informar que este Despacho se ha pronunciado de manera previa en torno al tema consultado, es así como en el Oficio 042159 de 2009 manifestó:
“...la publicidad es un servicio especializado-cualificado que requiere de medios idóneos para transmitir al público el mensaje que lleva implícito, bien sea que se trate de un tema comercial o no, toda vez que en uno y otro caso, se contrata para pasar a través de un medio específico una noticia o cosa.
Precisado lo anterior, frente a la radio, televisión o prensa/ igualmente se está en presencia de medios especializados para divulgar toda clase de campaña publicitaria, por lo que los ingresos que se perciben por ese motivo están sometidos a retención en la fuente, a título de renta, por concepto de honorarios, independientemente de que impliqué la elaboración del mensaje o la sola transmisión por parte de quien cuenta con el espacio para surtir el efecto difusor.
En ese orden, el servicio de publicidad por concepto de honorarios para declarantes está gravado en las condiciones y tarifas fijadas por el artículo 1o del Decreto Reglamentario 260 de 2001, estos son, del once por ciento;11% sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas. Y cuando el beneficiario sea una persona natural será del diez por ciento 10%, sobre el pago o abono en cuenta. Excepto que del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá en el año 2009 la persona natural, superan el valor de setenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil pesos ($78.418.000), o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año 2009 el valor mencionado, .eventos en los, que la tarifa a aplicar será del once por ciento 11%. En este último caso él once por ciento 11% se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Respecto de los no obligados a presentar declaración de renta y complementarios la tarifa de retención en la fuente es del diez por ciento 10%, de conformidad con el inciso 3o del artículo 392 del E.T....”
Ahora bien, como se señaló en el Oficio 011995 de 27 de abril de 2015 que si bien en esa ocasión se refería a la retención en la fuente aplicable a los contratos de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones, resulta aplicable a la presente consulta frente a lo establecido en el artículo 1o del Decreto 260 de 2001, "... Esta norma debe leerse en concordancia con lo señalado en el artículo 329 del Estatuto Tributario, luego de las modificaciones que trajo el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual en el caso de que la persona natural pertenezca a la categoría de empleados, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta será la contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, sin que pueda ser inferior luego de compararse con la retención prevista en el artículo 384 ibídem.
Solo en el caso de que la persona natural no pertenezca a la categoría tributaria de empleado, será posible aplicar a los pagos o abonos en cuenta que no provengan de una relación laboral, las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario...”.
Las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario se deben ver en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001.
En este punto, considerando que este Despacho se ha referido en reiteradas oportunidades a los criterios que determinan la clasificación de las personas naturales residentes en el país, en las categorías de empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes, entre otras en los Oficios 017857 del 26 de marzo de 2013 y 011995 de 27 de abril de 2015, de manera atenta adjuntamos copia de estos para su conocimiento, por constituir doctrina vigente en la materia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estos temas pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” -" técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)