OFICIO 23327 DE 2015
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 06 AGO. 2015
100208221-001027
Ref.: Radicado 017280 del 30/04/2015
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | TARIFA PARA TRABAJADORES RESIDENTES Y NO RESIDENTES |
Fuentes formales | Ley 146 de 1994 artículos 2, 48 Concepto 025242 del 30 de marzo de 2007 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
El consultante pone de manifiesto que en el año 2010 Venezuela no había suscrito la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios hecha en New York el 18 de diciembre de 1990, razón por la cual pregunta si Colombia debía garantizar a un nacional venezolano que ingresó al país en dicho año el tratamiento consagrado en dicha convención.
Respecto del problema jurídico planteado en la consulta, este despacho mediante concepto 025242 del 30 de marzo de 2007 señaló que los extranjeros sin residencia en Colombia que dentro del territorio nacional se vinculan por una relación laboral, por disposición expresa del artículo 48 de la Ley 146 de 1994, que aprobó para Colombia la Convención internacional sobre Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios, tienen derecho al mismo tratamiento tributario de los nacionales, en cuanto sean provenientes de los países que suscribieron la Convención.
En ese sentido la Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la convención, consagra en el artículo 2o: “1. Se entenderá por “trabajador migratorio” toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado el que no sea nacional...” y en el artículo 48:
Artículo 48.
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
De la interpretación de los artículos trascritos de la convención se entiende que debe existir correspondencia mutua entre los dos Estados, en este caso Colombia y Venezuela, en calidad de miembros de la convención, razón por la cual la inquietud sobre si Colombia debía garantizar a un nacional venezolano que ingresó al país en el año 2010 el tratamiento consagrado en el artículo citado se debe responder en forma negativa.
En efecto, este despacho entiende que ambos Estados debían estar suscritos a la convención, para garantizar el tratamiento consignado en su artículo 48, en caso contrario se les aplicaba la tabla de retención vigente para los ingresos laborales gravados, contemplada en el artículo 383 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http//www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de GESTION Normativa y Doctrina (E)