OFICIO 23320 DE 2015
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 06 AGO. 2015
100208221-001023
Ref.: Radicado No. 100017172 del 10 de junio de 2015
Tema | Aduanas |
Impuesto sobre la Renta y Complementarios | |
Descriptores | Importación |
Ingresos de Fuente Extranjera | |
Fuentes formales | Artículos V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, VI de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, 3o y 5o de la Ley 1565 de 2012, 1o del Decreto 2192 de 2013; Oficio No. 000569 del 8 de agosto de 2013. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula las siguientes preguntas:
1. Habiendo finalizado su labor con la Organización de las Naciones Unidas y una vez decidido retomar al territorio nacional ¿Qué procedimiento deben seguir los nacionales colombianos, sin residencia fiscal en Colombia, para ingresar al país la totalidad de los bienes acumulados en el exterior? ¿Pueden conservar en una cuenta en el exterior los ahorros acumulados?
Sobre el particular, resulta conveniente indicar que el tratamiento consagrado en el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada mediante la Ley 62 de 1973 y promulgada con ocasión del Decreto 2821 de 2001 - como es la exención de impuestos “sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización” y la extensión de “franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno” para el movimiento internacional de fondos, opera exclusivamente para funcionarios de la ONU y no para exfuncionarios como se desprende de su tenor literal.
Adicionalmente, es de señalar que los mencionados privilegios no aplican de plano, pues es menester que el Secretario General de la referida organización determine en una lista las categorías de los funcionarios a quienes se aplican los artículos V y VII, que dicha lista sea sometida a la Asamblea General y que posteriormente las categorías sean comunicadas a los Gobiernos de todos los miembros.
Ahora bien, la Ley 1565 de 2012 creó unos incentivos aduaneros, tributarios y financieros referentes al retomo de colombianos que acrediten haber permanecido en el extranjero por lo menos 3 años; empero, es preciso señalar que sólo unos tipos de retomo están considerados por la citada ley como son el retomo solidario, el retomo humanitario o por causa especial, el retomo laboral y el retomo productivo, los cuales están definidos en el artículo 3o ibídem.
Así las cosas, suponiendo que se está en presencia de alguno de los anteriores, para efectos de lo consultado es menester observar el artículo 5o ibídem, el cual dispone:
“ARTÍCULO 5o. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2o, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (2.400 UVT);
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta Unidades de Valor Tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia;
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.
PARÁGRAFO 1o. Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.
PARÁGRAFO 2o. Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artículo las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importación cuando sea obligatorio de conformidad con las normas vigentes: 8426.26.20.00 8426.30.00.00, 8426.99.20.00 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00.” (negrilla fuera de texto).
Luego, ya sea que se cumplan o no los requisitos, previstos en la Ley 1565 de 2012 y en el Decreto 2064 de 2013 - por el cual se reglamentan los requisitos exigidos para certificar y acreditar el retomo de los colombianos residentes en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 y el Decreto 1000 de 2013 - para acceder a los antepuestos beneficios, que en el primer evento amerita atender el artículo 1o del Decreto 2192 de 2013 - el cual establece un plazo de 1 mes antes o 4 meses después de la fecha de ambo del beneficiario al territorio aduanero nacional para la llegada de los bienes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 5o de la Ley 1565 de 2012 y que “[e]n todo caso, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación deberá obtenerse la certificación como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 que expida la Comisión Intersectorial para el Retorno” - el ingreso al país de los bienes acumulados en el exterior se somete a la normatividad establecida en el Título V del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, mediante Oficio No. 000569 del 8 de agosto de 2013 esta Subdirección manifestó:
“Observa este Despacho que la Ley 1565 de 2012 fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1000 de 2013, sin embargo, en lo que respecta con las funciones aduaneras, las mismas no han sufrido modificación alguna, los trámites y procedimientos consagrados legalmente continúan vigentes, de tal suerte los mismos se deben cumplir para someter una mercancía a cualquiera de los regímenes aduaneros existentes.
Cosa distintas es que para gozar del beneficio consagrado en la Ley 1565 de 2012 se deban adjuntar, como documentos soportes a la declaración de importación, la decisión adoptada por la Comisión Intersectorial para el Retorno, creada por el Decreto 1000 de 2013, en la cual se decide acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno del cual será beneficiario, conforme se contempla en el numeral 5 del artículo 5 ibídem.
(...)
En lo que tiene que ver con el arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional o el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, es de señalar que por tratarse de operaciones de importación, se deben cumplir las previsiones legales contenidas en el Decreto 2685 de 1999, tales como el cumplimiento del plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje (artículo 221 del Decreto 2685 de 1999), el término de almacenamiento según lo prevé el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, o la terminación de la modalidad según lo establece el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.” (sic) (negrilla fuera de texto).
En cuanto al interrogante de si los nacionales colombianos, exfuncionarios de la ONU, pueden conservar en el exterior una cuenta bancaria con los ahorros acumulados en el desarrollo de la labor en comento, los artículos 55 y 56 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República disponen:
“ARTÍCULO 55. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.
En estas cuentas se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
ARTÍCULO 56. MECANISMO DE COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban analizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.
El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.” (negrilla fuera de texto).
2. ¿Qué tratamiento tributario adicional al contemplado en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas prevé la legislación colombiana para funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas?
La misma Ley 62 de 1973, además de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, también aprobó la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados cuyo artículo VI instaura en su sección 19:
“Sección 19.
Los funcionarios de los organismos especializados:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos, con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
b) Gozarán en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;
c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.” (negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)