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OFICIO 23245 DE 2017

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 100040260 del 22 de junio de 2017

TemaImpuesto a las ventas
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre las VentasIngresos de Fuente Extranjera
Fuentes formalesArtículos 24, 420, 437-1, 437-2, 476 y 481 del Estatuto Tributario, 1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y 32 de la Ley 80 de 1993; Oficio No. 47861 del 11 de junio de 2009.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributabas de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia insiste en que se "dé respuesta completa y de fondo a los siguientes interrogantes:

a) ¿Cómo se califican tributariamente los pagos efectuados por parte de la sociedad colombiana al agente en el exterior?

b) ¿Existen diferencias para efectos fiscales, por el hecho que los pagos (según la calificación tributaria de dicho pago (...)) sean efectuados bajo el esquema de una remuneración fija o de comisiones variables sobre las exportaciones?

c) ¿Si la totalidad del servicio se presta en el exterior, habría lugar a practicar algún tipo de retención en Colombia al efectuarle los pagos al agente (según la calificación tributaria de dicho pago (...))?

Para ello, plantea las siguientes consideraciones:

"1.1. Una sociedad colombiana dedicada a la venta de bienes producidos en el país, tiene la intención de incursionar en el mercado extranjero, para lo cual ha contratado bajo la modalidad de prestación de servicios a un residente fiscal extranjero, domiciliado en el exterior, para que promueva la venta de sus productos en el exterior.

1.2. Los servicios prestados por el residente extranjero, consisten en desarrollar nuevos mercados para la sociedad colombiana, promocionar la marca en el -exterior, conseguir nuevos clientes en distintos países (...). En ningún caso, los servicios son prestados en Colombia.

1.3. Para la prestación de los servicios, el residente extranjero, no requiere: (i) la aplicación de servicios técnicos, (ii) efectuar la transferencia de conocimientos o (iii) dar consultoría especializada alguna a la sociedad colombiana. Para todos los efectos, se considera un agente independiente que presta sus servicios en el exterior.

(...)

1.5. Como resultado de la remuneración de los servicios, las partes están evaluando dos alternativas: (i) una remuneración mensual fija que retribuya al contratista por los servicios prestados o (ii) el pago de una comisión variable calculada sobre el monto de ventas o exportaciones efectivamente alcanzadas gracias a la gestión desempeñada por el agente.? (negrilla fuera de texto).

Asimismo, reitera:

El interrogante planteado en el literal a) del Derecho de Petición no pretendía que esta entidad se limitará a indicar la definición general de 'compensación por servicios personales' (...) sino que se indicará (...) cuál es la calificación tributaria del pago que hace la sociedad colombiana al contratista extranjero, es decir si dicho pago debe tratado como un servicio general, un servicio técnico o un servicio de consultoria (sic).

Sobre el particular, considera este Despacho en cuanto al primer interrogante que los pagos obedecen a la prestación de un servicio de carácter general, por las razones que se presentan a continuación:

--No se trata de una asistencia técnica, en la medida que el servicio contratado no implica ?la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica? que "comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos, de acuerdo con el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

--Tampoco reviste la connotación de servicio técnico, similar a la asistencia técnica, salvo que no implica la transferencia de conocimientos (Oficio No. 47861 del 11 de junio de 2009).

--Por último, escapa también de la noción de consultoría que, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, involucra la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión", la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

En cuanto al segundo interrogante, es menester indicar que no existen diferencias para efectos fiscales, por el hecho de que los pagos efectuados por la sociedad colombiana al contratista extranjero se realicen bajo el esquema de una remuneración fija o de comisiones variables sobre las exportaciones.

Finalmente, advertido que en el caso sub examine se está en presencia de la prestación de un servicio de carácter general y una vez observado el artículo 24 del Estatuto Tributario, encuentra esta Subdirección que en la medida que el servicio se presta en el exterior, los pagos realizados por la sociedad colombiana no constituyen para su beneficiario renta de fuente nacional y, por ende, no están sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, en cuanto al impuesto sobre las ventas, es de recordar que a partir de la Ley 1819 de 2016, [l]a prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario) se encuentra sometida al citado tributo.

Luego, ya que el servicio contratado, de acuerdo con lo planteado en la consulta, no reviste la condición de excluido ni exento según los artículos 476 y 481 ibídem, es de comprender que se encuentra gravado y, por tanto, la sociedad colombiana, en su calidad de responsable del IVA perteneciente al régimen común, deberá practicar una retención equivalente al 100% del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 437-1 y el numeral 3 del artículo 437-2, ambos del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos normatividad- técnica" y seleccionando Doctrina y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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