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OFICIO 023106 int 1375 DE 2017

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresBienes Depreciables
Deducción por Depreciación
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 60
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 127
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 141
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 135
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 137
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 772 A 777

Extracto

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de estos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Las preguntas de la consulta se atenderán su orden en sentido general y se relacionan con la aplicación de los artículos 135 y siguientes del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1819 de 2016.

1.1.- Teniendo en cuenta el contenido de los artículos 60 y 135 del Estatuto Tributario ¿A parte de los activos clasificados como mantenidos para la venta, cuales activos se pueden depreciar fiscalmente?

Sobre este interrogante es necesario observar las disposiciones mencionadas en la consulta, cuyo tenor literal señala:

ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

PARÁGRAFO o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

Como se colige de la lectura completa del artículo 60 transcrito, el parágrafo de la disposición establece que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden con los inventarios, mientras que los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes clasificados de acuerdo con los nuevos marcos técnicos, y luego da ejemplos de activos fijos. Lo anterior no significa que aquellos mostrados en la norma como ejemplos sean los únicos activos fijos que puedan clasificarse como tales de acuerdo con los nuevos marcos contables; pues la clasificación de los bienes que se utilizan en la producción de renta depende y atiende la naturaleza y esencia propia de las actividades económicas de los contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 135 del Estatuto Tributario dispuso:

ARTICULO 135. BIENES DEPRECIABLES. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

El artículo citado dispone los bienes tangibles que tienen el tratamiento de depreciables, discriminando que no son depreciables los activos considerados movibles y seguidamente da ejemplos de estos, sin que esta enunciación sea restrictiva y no cobije otros bienes que puedan tener esta clasificación contable según la actividad económica que desarrolle el contribuyente.

En consecuencia, los bienes tangibles considerados activos movibles no son depreciables fiscalmente, mientras que son depreciables los bienes señalados en el artículo 135 que puedan ser tratados como activos fijos y puedan ser depreciables. Debe destacarse que tal como lo señala el inciso final los activos movibles y los que son materia de operaciones mercantiles o mantenidos para la venta no son depreciables.

1.2. - ¿Existe alguna restricción desde el punto de vista fiscal, comercial o contable para que los bienes clasificados como propiedad planta y equipo o propiedades de inversión se puedan depreciar fiscalmente?

Desde el punto de vista fiscal la clasificación que da el contribuyente a los bienes puede tener restricción si la misma no corresponde con el uso que se da a los bienes dentro del proceso de generación de renta. Es decir, que la sola clasificación que se haga de los bienes por parte de los obligados a llevar la contabilidad no genera el beneficio de la depreciación, pues es requisito que corresponda con la realidad económica y esencia de la actividad que se desarrolla, sumado al cumplimiento de todas las exigencias y reglas del procedimiento de depreciación. Esto en concordancia con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

1.3. - En virtud de esta norma se podrán depreciar fiscalmente los activos clasificados contablemente como propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión y activos intangibles de recursos naturales no renovables?

Lo prescrito en la norma debe ser aplicado en cada contexto y depende de la naturaleza de las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes, la cual debe ser reflejada en los marcos contables y utilizados fiscalmente de acuerdo con los parámetros generales fijados en la regulación legal.

Por tanto, no hay lugar a generalizar que toda clasificación contable permita depreciar los bienes que sean clasificados allí como activos fijos; pues, tal como se explicó anteriormente la depreciación dependerá de la realidad económica de la utilización de los bienes, la cual debe corresponder con un registro contable y fiscal, pero en caso de diferencia entre el verdadero uso y la clasificación contable y/o fiscal prima la realidad económica.

2.1.- De acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Tributario: ¿Cuándo la norma fiscal acude a la técnica contable en cuanto a los métodos de depreciación, vida útil valor residual activo, para su cálculo de depreciación se está refiriendo a la técnica contable o al valor registrado en contabilidad?

Esta pregunta no tiene una única respuesta pues depende del contexto en que se haga referencia a la norma; por tanto, si la norma hace alusión a técnica contable debe entenderse en su sentido natural y obvio. Por otra parte, si se hace referencia a valores debe entenderse que se refiere a los registrados o contabilizados. Para este particular es necesario revisar en que ámbito es que se hace la pregunta, pues de la hipótesis planteada no se puede realizar mayor análisis.

Asimismo, es oportuno mencionar al consultante que las aseveraciones de las cuales parten las preguntas son de tipo general y no atienden las situaciones hipotéticas presentadas en el escrito. Es decir, el peticionario se dedica a generalizar para establecer supuestos y luego a partir de enunciados hipotéticos pretende obtener afirmaciones que anteriormente ha hecho.

En este sentido corresponde enfatizar que no es función de esta dependencia confirmar los juicios y opiniones expuestos por el solicitante sino interpretar los textos en sentido general limitándose al contenido normativo.

En consecuencia, se puede colegir que el artículo 137 ibídem dispone que la tasa de depreciación para los bienes depreciables será establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional. Resulta obvio que las tasas de depreciación utilizadas por el contribuyente obligado a llevar contabilidad deben estar registradas en su contabilidad. En el mismo sentido, las deducciones que solicite por esta depreciación de acuerdo con la depreciación fiscal permitida también deben estar registradas para efectos de llevar el control de estos rubros y valores en las cuentas respectivas.

Por lo expuesto para los años gravables 2017 y siguientes se debe usar lo dispuesto por el artículo que se transcribe, teniendo en cuenta que la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional y la respectiva reglamentación sin superar los límites determinados en la ley.

El contenido del artículo 137 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016, precisa:

ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIARTASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES2,22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES2,50%
VÍAS DE COMUNICACIÓN2,50%
FLOTA Y EQUIPO AÉREO3,33%
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO5,00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL6,67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA10,00%
EQUIPO ELÉCTRICO10,00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE10,00%
MAQUINARIA, EQUIPOS10,00%
MUEBLES Y ENSERES10,00%
EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO12,50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS20,00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN20,00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS20,00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN20,00%

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

PARÁGRAFO 4o. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo."

PARÁGRAFO 5o. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

Lo antedicho se manifiesta sin perjuicio de posterior reglamentación que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades.

2.2. - Si la respuesta anterior es que la depreciación debe estar registrada en la contabilidad, cuál es el argumento normativo o espiritual del legislador que soporte tal afirmación?

La depreciación de los bienes es un fenómeno que permite deducción de valores de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta y genera efectos en el cálculo del impuesto de renta y complementarios; por ello, para efectos de ser utilizada como deducción deben cumplirse con las reglas señaladas en los marcos contables y fiscalmente cumplir con las diferentes normas que se refieren a esta.

Entre los artículos que hacen referencia a la depreciación y su relación con la contabilidad para efecto de la deducción se encuentran los artículos 127 a 141 y 772 a 777 del Estatuto Tributario.

2.3. - Cuando el parágrafo 2° acabado de transcribir, permite las diferencias entre las tasas fiscales con la establecidas en la técnica contable, y de paso exigirse su registro contable, surge la pregunta, si no se estaría violando el principio de legalidad por ser un requisito no exigido en la ley?

En principio debe observarse que la norma consagrada en el parágrafo 2o del artículo 82 de la Ley 1819 de 2016 que sustituyó el artículo 137 del Estatuto Tributario no indica en forma expresa la exigencia de un registro contable. Esta situación sería consecuencia de la aplicación de otras normas como las relacionadas la técnica contable.

Así las cosas, si la norma menciona la diferencia entre tasas fiscales y contables es porque se refiere a una situación que se puede presentar para los obligados a llevar contabilidad. Es decir, parte de la posibilidad de diferencias entre las tasas máximas y las que son resultado de la aplicación de técnica contable. No debe perderse de vista que la contabilidad de acuerdo con los artículos 772 y ss del Estatuto Tributario deben llevarse en debida forma de acuerdo con los marcos contables aceptados. Adicionalmente el artículo 772-1 incluido con la reforma dispone la conciliación fiscal y el artículo 773 ibídem establece la forma en que se debe llevar la contabilidad.

"ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 1819 de 2016:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

2.4. - Existen unas tasas de depreciación para propiedades planta y equipo y otras para propiedades de inversión.

El artículo 137 del Estatuto dispone las tasas máximas de depreciación aplicable a los activos sujetos a depreciacion de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario; por tanto, corresponde al contribuyente verificar la clasificación allí fijada y aplicarlas si resulta procedente de acuerdo con las reglas ya señaladas.

2.5. - ¿Cuando el parágrafo primero del artículo 137 del Estatuto Tributario considera tasas de depreciación fiscal para un activo como por ejemplo las construcciones y edificaciones en un 2.22% anual, lo está restringiendo a que el mismo se encuentre clasificado fiscalmente como propiedad, planta y equipo?

Las reglas fijadas en el artículo 137 del Estatuto Tributario, no restringen la clasificación de los bienes, pues esta labor es de la esfera de responsabilidad de los contribuyentes. Lo que debe tenerse en cuenta para la clasificación de los bienes son las normas y marcos técnicos contables, actividad que debe reflejar la naturaleza y esencia de los bienes en concordancia con la realidad económica de su uso en la actividad productora de renta.

2.6. - ¿Si la pregunta anterior es negativa, entonces, se puede decir que una edificación se depreciará fiscalmente a una tasa máxima del 2.22% anual independientemente que bajo normas internacionales se clasifique como propiedad, planta y equipo o como propiedad de inversión?

El caso hipotético planteado no tiene una respuesta asertiva, porque para el caso aplica todo lo expuesto en las anteriores preguntas. Así las cosas, no es posible atender este tipo de preguntas, pues se estaría desarrollando una consultoría de tipo particular y se generalizaría a partir de una situación que no contiene la información necesaria para resolver la cuestión.

Por lo tanto, en sentido general se puede afirmar que depende de cada caso el tipo de depreciación que se aplicará a las edificaciones, debiendo considerar las reglas de los marcos técnicos contables y el uso que se dé a los bienes en la actividad productora de renta.

El parágrafo 1° del artículo 137 del Estatuto Tributario tiene como finalidad establecer la tasa máxima de depreciación de los conceptos de bienes a depreciar, norma que guarda concordancia con los artículos 128 y 135 ibídem.

2.7. - ¿Cuando el parágrafo 2° pretranscrito, expresamente indica que la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable, se está permitiendo que fiscalmente la depreciación de los bienes depreciables de que trata el artículo 135 del Estatuto Tributario pueda ser superior a la contable?

El parágrafo 2° se refiere a la diferencia que se pueda presentar entre la tasa de depreciación contable y las tasas máximas de depreciación fijadas por el Gobierno Nacional. Del contenido de la norma no puede llegarse a la conclusión que los contribuyentes deban utilizar siempre las tasas máximas de depreciación. Lo anterior, habida cuenta que, tal como se ha explicado con anterioridad, la depreciación conforme con los marcos técnicos contables debe reflejar la vida útil y el uso que se dé a los bienes en el proceso de generación de renta.

Por otra parte, en el caso contrario; es decir, que la depreciación contable sea mayor a los límites establecidos por el Gobierno Nacional, se debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 137 del Estatuto Tributario.

2.8. - ¿Para efectos del impuesto sobre la renta, esa tasa fiscal que no supera la establecida en la legislación tributaria puede ser deducible en la renta del contribuyente?

La depreciación debe corresponder con los marcos técnicos normativos contables aceptados y no debe superar los valores señalados como límites máximos indicados en el artículo 137 del Estatuto Tributario para los bienes depreciables. Si la tasa de depreciación contable resulta menor no es procedente deducir la diferencia entre dicho porcentaje y los valores porcentuales máximos establecidos como tasas máximas de depreciación por la normatividad legal.

3.1.- ¿Para efectos del impuesto sobre la renta todo activo del que se espera genere beneficios económicos podrá depreciarse fiscalmente?

No, porque solamente son depreciables los activos que se consideren fijos y cumplan con las condiciones de ser depreciables de los artículos 128 y 135 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que existen excepciones para los activos, tales como los activos movibles, que como antes se explicó no son depreciables.

3.2. - Como se puede apreciar, las tasas máximas de depreciación fiscal establecidas en el parágrafo 1° del artículo 137 del Estatuto Tributario, se refieren al tipo de activo y no a la clasificación contable que tenga el bien (propiedad, planta y equipo o propiedades de inversión). En consecuencia, un edificio podrá depreciarse fiscalmente a la tarifa del 2.2% independientemente que éste se considere propiedad o se clasifique dentro de propiedades de inversión?

La depreciación de las edificaciones depende del uso dentro del proceso de generación de renta; y los marcos técnicos contables aplicables a cada actividad generadora de renta en particular; por tanto, no es posible asegurar que en todos los casos estos bienes sean objeto de depreciación o que la tarifa de depreciación de los edificios sea del 2.2% para efectos contables. Adicionalmente, la tarifa del 2.2% es la tarifa máxima de depreciación fiscal, lo cual no significa que sea la que corresponda de acuerdo con la técnica contable para todos los casos y el desarrollo de todas actividades generadoras de renta.

3.3. - Para el caso de las propiedades de inversión que no se deprecian por estar medidas a valor razonable, ¿existe restricción normativa en su depreciación fiscal?, para tal efecto téngase en cuenta que el parágrafo 2° del Artículo 137 del Estatuto Tributario expresamente señala que “la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

En los bienes como las propiedades de inversión que en el caso hipotético planteado no es posible depreciar contablemente si sus valores se determinan por el método de valor razonable, tampoco resultan depreciables fiscalmente porque no existe depreciación al aplicar el referido procedimiento.

Se insiste que conforme con el artículo 137 ibídem la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional, razón por la cual, si por técnica contable un bien no es depreciable no resulta aceptable que se apliquen las tasas máximas de depreciación fijadas por el Gobierno para ciertos bienes.

Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 69 del Estatuto Tributario determina que:

"ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

PARÁGRAFO 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

(...) "

De la norma transcrita se colige que si efectivamente se trata de propiedades de inversión medidas con el modelo de valor razonable para efectos efectos fiscales se deben medir al costo conforme lo indicado en el inciso primero del mismo artículo.

3.4. - ¿Los activos clasificados en propiedades de inversión que por su método de medición no se deprecian, es posible depreciarlos fiscalmente?

Aplica la respuesta al punto 3.3.

3.5.- ¿De resultar negativa la anterior respuesta se estaría violando el principio de interpretación normativa establecido en el artículo 27 del Código Civil que indica que: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, en la medida que la normas de depreciación analizadas establecen las propiedades de inversión y las tasas máximas se refieren a activos y no a su clasificación contable?

Las tasas máximas fijadas para ciertos bienes no condicionan la clasificación contable que debe realizarse de acuerdo con los marcos técnicos contables, son solo límites fijados por el legislador para la depreciación de estos bienes. Asimismo, las normas de depreciación deben ser revisadas en su integralidad y diferenciar los temas que regula cada una sin confundir las tasas máximas de depreciación para ciertos bienes con la depreciación como aplicación de la técnica contable y esta a su vez como reflejo de la realidad y esencia económica de las actividades generadoras de renta.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

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