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OFICIO 23051 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 18 AGO. 2015

100202208 - 0758

Ref.: Radicado 100202211-214 del 06/04/2015

Tema Cambios
Descriptores Régimen cambiario
Fuentes formales Ley 9a de 1991, artículos 4 y 5.
Decreto 1735 de 1993, artículo 1, numeral 7.
Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 82.
Ley 19 de 1978.
Decreto 2245 de 2011, artículos 2, 3, 9 y 10.
Decreto 2685 de 1999, artículo 193.
Decreto 4048 de 2008, artículo 33.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Mediante el escrito de la referencia, su antecesora, la doctora Claudia Fernanda Rincón Pardo, en ejercicio del cargo de Directora de Gestión de Fiscalización, en atención a la respuesta dada por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de esta Dirección a través del Oficio 004555 de febrero 28 de 2015 (radicado interno 100208221 - 00229 de febrero de 2015) a la petición de aclaración presentada con Oficio No. 000164 de marzo de 2014, insiste en la solicitud de revocatoria de los Conceptos 1057 de julio de 2013, 077300 de 2 de diciembre de 2013 y 083469 de 30 de diciembre del mismo año, que han declarado la no vigencia del Concepto 092 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:

La entrada o salida del país de divisas constituye un conjunto de operaciones de cambio clasificadas como tales de acuerdo con la categoría prevista en el literal d) del artículo 4o de la Ley 9a de 1991.

Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana en efectivo y en títulos representativos de la misma están definidas como operaciones de cambio por el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

De acuerdo con el artículo 5o de la Ley 9a de 1991 - Ley Marco de Cambios Internacionales las operaciones de cambio podrán ser reguladas únicamente para establecer controles que tengan como objetivo verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.

La regulación cambiaria que se ocupa de las entradas o salidas del país de divisas o de moneda legal colombiana en efectivo, es la contenida en los tres primeros incisos del artículo 82o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva de! Banco de la República, que prevén las condiciones legales para que estas operaciones de cambio sean sujetas de control cambiario, como lo exige el artículo 5o de la Ley 9a de 1991.

Manifiesta que las regulaciones vigentes relacionadas con “la entrada o la salida del país de divisas o de moneda legal colombiana en efectivo obligan a los usuarios viajeros internacionales y a las demás personas que utilicen una modalidad distinta a la de viajeros, a declarar ante la autoridad aduanera estas operaciones de cambio sólo en los casos en que el monto de dinero que entra o sale del país en efectivo exceda de USD10.000 o su equivalente en otras monedas.” (Resaltado por la consultante)

Señala que “No existen (Sic) en el ordenamiento emitido por la autoridad cambiaria ninguna otra regulación aplicable a la operación de entrada o salida de dinero en efectivo del país”, agotándose con las normas comentadas lo establecido por el artículo 5o de la Ley 9a de 1991 (Ley Marco de Cambios Internacionales), el cual señala que en materia cambiaria únicamente podrán establecerse controles con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.

Sostiene que la Junta Directiva del Banco de la República no ha considerado oportuno someter a control cambiario la entrada o salida del país de divisas o de moneda legal colombiana en efectivo por montos iguales o inferiores a USD10.000 o su equivalente en otras monedas, quedando únicamente un control cuando se supere este valor o su equivalente en otras monedas.

Expone que una vez verificado en el ordenamiento aduanero si existe alguna regulación de la operación de entrada de dinero en efectivo al país, se encuentra que la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes está reglada en el Estatuto Aduanero y que fue incluido en la misma normativa el Acuerdo de la Unión Postal Universal, ratificado por Colombia mediante la Ley 19 de 1978, a través de la cual se aprueban las “Actas del XVII Congreso de la Unión Postal Universal”, firmadas en Lausana el 5 de julio de 1974.

Concluye de lo expuesto, que no existe regulación cambiaria aplicable a la entrada al país de dinero en efectivo cuando el monto que se detecta en un paquete postal o en un envío urgente es igual o inferior a USD 10.000 o su equivalente en otras monedas y el control que deben ejercer las divisiones de control de carga sobre los paquetes postales y los envíos urgentes es eminentemente de tipo aduanero y el mismo se debe hacer de acuerdo con la doctrina contenida en el Oficio 092 de 2002.

Por lo anterior, solicita ratificar el Concepto 092 de 2002 y revocar además del Oficio 004555 de febrero 28 de 2015 (radicado interno 100208221 - 00229 de febrero de 2015) inicialmente mencionado, los Oficios 1057, 073300 y 083469 de 2013.

Revisados los argumentos expuestos por la consultante, procede el Despacho a pronunciarse sobre ellos en los siguientes términos:

En la consulta que dio origen a la emisión del Oficio 004555 de 28 de febrero de 2015 por parte de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, se plantearon algunos interrogantes dirigidos a establecer si corresponde al área de control cambiario asumir por competencia el conocimiento de los casos en que se encuentren divisas en paquetes que ingresen o salgan del país por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, o corresponde al área de fiscalización aduanera la competencia de definir la situación jurídica de las divisas que ingresen o salgan del país por esta modalidad; se solicitó en el mismo escrito, mantener la doctrina expuesta en el Oficio 092 de 2002.

La mencionada consulta se fundamentó en lo expresado en el Oficio 083469 de diciembre de 2013 que confirmó y precisó la doctrina contenida en el Oficio 045087 de julio de 2013 (Radicado interno No. 1057 de 2013) y manifestó el desacuerdo con la consultante en relación con el alcance de las facultades de la DIAN en lo relativo al control y vigilancia del régimen cambiario y el tratamiento cambiario que se debe dar en los casos de ingreso y de salida de divisas y moneda legal por medios o modalidades no autorizadas, se consideró adicionalmente, que en la actualidad no resulta viable jurídicamente dar aplicación a la interpretación doctrinaria del Oficio 092 de 2002.

En el Oficio 004555 de 2015, cuya revocatoria se pide en esta oportunidad, se sostuvo que es claro que la entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, es una de las categorías establecidas en la Ley como operación de cambio y que por disposición expresa se encuentra sometida al régimen cambiario; se manifestó que la naturaleza cambiaria de la operación no cambia de esencia en razón a la cuantía o la modalidad mediante la cual se realiza la operación.

Se afirmó igualmente, que en el comercio internacional tratándose de bienes y/o mercancías, las normas aplicables son las aduaneras y en lo atinente a lo que se denomina - dinero el marco normativo aplicable es el régimen cambiario, concluyendo que el régimen jurídico aplicable a las operaciones de ingreso o salida de dinero está determinado de manera expresa en la categoría definida en la ley y no en función de la cuantía o modalidad por la cual el objeto de regulación - dinero - ingrese o salga del país, “...Del mismo modo, por el hecho de no existir la obligación expresa de declarar los montos sujetos a control, ello no exime al tenedor o poseedor de responder por la licitud del origen de las mismas...”. Finalmente señaló que “...la dependencia competente, para conocer en todos los casos relativos al ingreso y/o salida de divisas del país, por tratarse se operaciones reguladas en el régimen cambiario y no aduanero, necesariamente es el área de control cambiario.”.

Considerando que en esta oportunidad la consultante se refiere nuevamente al Oficio 045087 de 22 de julio de 2013 (Radicado interno 1057 de la misma fecha), se recuerda que este resolvió una consulta formulada sobre el tratamiento y disposición que se le debe dar a las divisas que se encuentran ocultas dentro de mercancías que quedaron en abandono en un proceso de importación, circunstancia fáctica frente a la cual se consideró que las divisas "deberán colocarse a disposición de la dependencia competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales teniendo en cuenta las reglas de competencia, para que esta adelante la investigación por la presunta comisión de la infracción cambiaria...", según lo establecido en el artículo 9o del Decreto 2245 de 2011, es decir, deberá darse traslado de la actuación a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 ibídem.

Vale la pena resaltar que el mencionado pronunciamiento se hizo en el marco de lo dispuesto por el artículo 82 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, señalando que su incumplimiento constituye una infracción al régimen cambiario en virtud de lo establecido en el numeral 28 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, lo que hace evidente que el mismo se refería a la entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo en montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por lo que se considera que el citado Oficio 045087 debe entenderse en el contexto de los supuestos de hecho planteados en la consulta y teniendo en cuenta el marco normativo en el que se fundamentó, razones por las que debe ser confirmado.

De otra parte, el Oficio 077300 de diciembre de 2013, atiende una solicitud de revocatoria del Concepto 092 de 2002, fundamentada en que en opinión de la consultante el mismo no aplica cuando se hallen divisas en la modalidad de importación de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, caso al que no es procedente aplicar el régimen aduanero, en especial la medida de aprehensión de divisas, porque riñe con los criterios de lo que se entiende como mercancía.

En la respuesta dada a la solicitud formulada, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina citó el siguiente aparte del Concepto 092 de 2002:

“...Para el caso de las divisas, las situaciones comentadas se aplican de igual manera, y por ende será procedente la aprehensión de las mismas conforme lo expuesto.

Por lo tanto, cuando las autoridades aduaneras adviertan la introducción de divisas al País por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, procederá su aprehensión, si se determina que en las guías emitidas por la empresa de mensajería especializada se reportaron unos bienes diferentes a las divisas encontradas, por configurarse la situación de mercancía oculta y no presentada.

Así mismo, si las divisas se identifican como tales en la guía comentada, no procederá su sometimiento a la modalidad de tráfico postal ni tampoco el cambio de modalidad y las divisas se aprehenderán al no poderse amparar en declaración de importación alguna ...“. (Negrilla y subrayado del Oficio 077300 de 2013)

En relación con el aparte previamente transcrito, en el Oficio 077300 de 2013 se sostuvo:

“...De otra parte, es conveniente tener en cuenta que el dinero o los billetes de banco puede ser tratados como mercancía para operaciones de importación o exportación que corresponden al régimen aduanero, siempre y cuando el dinero o los billetes de banco cumpla un objetivo distinto al de servir de medio de pago o moneda extranjera en circulación. Mediante el Concepto 026 de 2002 aclarado con el mismo Concepto 092 de se señaló cuándo se determina y se da el tratamiento de mercancía a los billetes de banco y por tanto le aplica el régimen aduanero, en (Sic) mismo precisó:

“3. Por otra parte, es importante destacar que no obstante se encuentren clasificados en la posición arancelaria 49.07.00.20.00 los "billetes de banco", los billetes que forman parte de las reservas internacionales no pueden considerarse incluidos en ella, ya que el arancel de aduanas se refiere a los billetes de banco, como mercancía, es decir considerando su valor material. Además esta clasificación se encuentra dentro del capítulo 49 “Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos ", de lo que se infiere que lo importante en esta clasificación, es el valor que tienen los billetes como producto que ha pasado por un proceso de impresión y litografía y no por su valor como dinero que desempeña funciones monetarias.

La Clasificación arancelaría sólo resultaría aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de mercancías y como tales sean objeto de una exportación, como sucede por ejemplo, cuando el Banco de la República exporta, con destino a otro banco central, billetes o monedas del respectivo país cuya producción le ha sido encargada, o cuando exporta moneda colombiana o moneda extranjera para fines exclusivos de colección o numismática. En tales eventos, el ingreso o egreso de moneda nacional o extranjera, debe ser tratado como una importación o exportación de mercancías, sujeto, por tanto, a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables.

Si bien el concepto transcrito, está referido a la exportación de divisas que forman parte de las reservas internacionales, considera el despacho que tal interpretación aplica igualmente a las operaciones de importación.

En efecto, las divisas que ingresan al país puesto que hacen parte de las reservas internacionales con las cuales el Banco de la República atiende operaciones que debe hacer en desarrollo de las funciones propias como Banca Central constituye sumas de dinero y no mercancías, por lo que no puede considerarse su introducción al país como una importación” (Negrilla original del texto)

En el anterior sentido fue actualizado el Concepto Jurídico 092 de 2002, precisando que, en el evento de descubrirse divisas ingresando o saliendo como carga o mercancía de manera irregular, no es viable la aprehensión sino la retención en los términos indicados en las normas citadas.

Como se puede observar, la doctrina ha sido clara al exponer las razones por las cuales ha perdido vigencia el Concepto 092 de 2002, y por las cuales se puede radicar la competencia en el área de fiscalización aduanera o en la de control cambiario, según los supuestos de hecho que se verifiquen en cada caso.

El régimen cambiario regula el ingreso y salida de divisas y moneda legal colombiana del país, señala las modalidades en las que se puede realizar, el monto a partir del cual se deben cumplir obligaciones de carácter cambiario como la de declarar tales operaciones y también las facultades con las que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular las condiciones en que se deben declarar tales operaciones.

El inciso 2o del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 prescribe: “...La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario...”.

De conformidad con la disposición previamente transcrita, cuando se utilice una modalidad distinta a la de viajeros, la operación está condicionada a que se realice a través de las empresas de transporte de valores autorizadas o los intermediarios del mercado cambiario, por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación del régimen cambiario, relacionada con el ingreso y salida de divisas y moneda legal colombiana en efectivo, constituye infracción cambiaria en virtud de lo estipulado en el artículo 2o del Decreto 2245 de 2011 que establece:

"ARTÍCULO 2o. INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico."

Las facultades atribuidas legalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en particular al área de fiscalización en materia de control del régimen cambiario “no se limitan solamente al momento en que deben cumplirse las obligaciones cambiarías relacionadas con la declaración del ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana, como sería el caso de la presentación de la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero que efectúan los viajeros, o la presentación de la Declaración de Ingreso-Salida de Dinero en Efectivo que efectúan las empresas de transporte de valores, sino que tales facultades se extienden al desarrollo de cualquier actuación administrativa, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 2245 de 2011”, como se manifestó en el Oficio 083469 de 30 de diciembre de 2013, en el que igualmente se afirmó:

“... 2- El hecho que el legislador cambiario, en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le ha otorgado, haya establecido un monto mínimo para el cumplimiento de la obligación de declarar el ingreso o salida de divisas y moneda legal colombiana en efectivo, no quiere decir ello que en el evento en que ingresen o saquen divisas o moneda legal colombiana en efectivo, por un monto inferior al señalado en la norma cambiaria y a través de una modalidad no permitida por el régimen cambiario, como sería el caso de divisas y moneda legal colombiana en efectivo ocultas en otras mercancías, se exonere a los responsables de cualquier clase de investigación, toda vez que tal proceder podría ser constitutivo, por ejemplo, de infracciones tributarias o penales...

... Es decir que el hecho de que el ingreso o salida de sumas Inferiores a las señaladas por la norma de carácter cambiario, no constituya una infracción al régimen cambiario, no implica ello que se exima a los responsables de la obligación legal de responder por la comisión de otro tipo de infracciones como las señaladas en las normas de carácter penal...”.

En cuanto a la solicitud de dar tratamiento aduanero a las divisas o a la moneda legal colombiana en efectivo, que ingresan o salen por medios distintos a los señalados en el régimen cambiario, se reitera la doctrina en el sentido expuesto en el ya citado oficio 083469 que afirmó:

“De igual forma, es de precisar que este Despacho no desconoce el carácter de mercancía que puedan tener los "billetes de banco" tal como se encuentran descritos en la subpartida arancelaria 49.07.0020.00, cuando los mimos no estén destinados a servir de medios de pago de actividades o transacciones de orden internacional, circunstancia que debe encontrarse demostrada en la respectiva actuación administrativa para sustraer del régimen cambiario el procedimiento que debe darse al ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo...”.

De conformidad con lo expuesto, cuando las divisas sirven como instrumento de pago, es decir, son dinero de curso legal, no se consideran como mercancía y estarán sujetas al régimen cambiario, a contrario sensu, en los casos en los que ostentan la calidad de mercancía, por ejemplo, una colección de monedas o papel moneda, estarán sometidas al régimen aduanero.

Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 establece que bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan entre otros requisitos, con el de no incluir los bienes contemplados en la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal, Acuerdo que en su artículo 26 prescribe dentro de los envíos no permitidos los siguientes:

“... 2. Los envíos distintos de los envíos con valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos...”.

Ahora bien, en materia de competencia se destaca adicionalmente en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 9a de 1991 que enuncia en su literal d) dentro de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario previsto en dicha Ley, Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas...”.

En el mismo sentido, el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993 señala que son operaciones de cambio: "... Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de ia misma; (...)"

En segundo lugar, en lo que concierne a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 33 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica su estructura, dentro de las funciones atribuidas a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario consagra la siguiente:

“ARTÍCULO 33. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE CONTROL CAMBIARIO.

Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

...2. Realizar la planeación y ejercer el control sobre las actividades relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; y_ demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades…”.

El artículo 10 del Decreto 2245 de 2011 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, de otra parte preceptúa:

“ARTÍCULO 10. TRASLADO DE INFORMACIÓN. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso de actuaciones o investigaciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de posibles infracciones al régimen cambiario, remitirán los documentos, informes y demás pruebas de tales hechos a la dependencia competente para iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la dependencia competente para iniciar la investigación.”

Dentro de las facultades atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el citado Decreto se establece en el artículo 9o:

“...ARTÍCULO 9o. FACULTADES. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:

1. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la existencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control.

... 6. Retener las divisas y/o moneda legal colombiana en efectivo, y/o los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o en el curso de diligencias de registro o inspección aduanera, tributaria o cambiaría adelantadas por funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del régimen cambiario...

...PARÁGRAFO. La facultad para ordenar visitas administrativas que impliquen el registro cambiario recaerá únicamente en el Director de Gestión de Fiscalización, en el Subdirector de Gestión de Control Cambiario o en el Director Seccional competente para ejercer el control cambiario en el lugar objeto del registro, o en los empleados públicos que hagan sus veces.".

Por otra parte, el numeral 2o del artículo 33 del ya mencionado Decreto 4048 de 2008 atribuye, entre otras, la siguiente función a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario:

“ARTÍCULO 33. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE CONTROL CAMBIARIO.

Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

...2. Realizar la planeación y ejercer el control sobre las actividades relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; y demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades...”.

De acuerdo con lo anterior, para adelantar la investigación por la presunta comisión de infracciones cambiarías, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011, se debe dar traslado de la actuación a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2245 de 2011.

Por las razones expuestas, se reitera, para la aplicación del Concepto 092 de 2002, en lo relativo al tema materia de consulta, se debe tener en cuenta lo expuesto en el Oficio 004555 de 28 de febrero de 2015 (radicado interno 100208221 - 00229 de febrero de 2015).; el Oficio 045087 de julio de 2013 (Radicado interno No. 1057 de 2013); la actualización efectuada mediante el Oficio 077300 de 2 de diciembre de 2013 y el Oficio 083469 de 30 de diciembre del mismo año.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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