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OFICIO 22685 DE 2019

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100063240 del 16/08/2019

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado 100063240 del 16 de agosto del 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, se consulta lo siguiente:

“En virtud de los procedimientos de aprehensión de mercancías que ingresan de manera irregular al territorio aduanero nacional:

1. De acuerdo a las nuevas normas aduaneras, ¿cuál es el grado de responsabilidad que tiene la empresa transportadora de las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional?, es decir, ¿tiene la categoría de tercero o de propietario de las mercancías que son enviadas por el remitente?

2. Respecto al procedimiento sancionatorio aduanero, ¿a quiénes se debe notificar el acta de aprehensión de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional?

3. ¿la notificación que se hace del acta de aprehensión a la empresa transportadora de la mercancía decomisada, implica que adquiera la calidad de titular de los derechos sobre los objetos incautados, o soto es un tercero interesado en el procedimiento iniciado por la DIAN?

4. La notificación del acta de aprehensión que se hace a la empresa transportadora, ¿es de carácter informativo o implica que la empresa es parte del proceso y por lo tanto sujeta a la investigación aduanera sancionatoria iniciada por la DIAN?

5. En el evento en que solo tenga la calidad de tercero interesado, ¿la empresa transportadora puede solicitar la desvinculación del procedimiento sancionatorio aduanero?, al no poseer ningún derecho de propiedad sobre la mercancía que es objeto de decomiso.

6. Si tiene la calidad dé tercero interesado en el procedimiento sancionatorio aduanero, debe hacer caso omiso a la notificación del acta de aprehensión o es necesario presentar la respuesta correspondiente.

7. En caso de ser solamente un interesado en el procedimiento aduanero sancionatorio, ¿es posible que la empresa transportadora pueda interponer el recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley?

Se realiza el siguiente análisis normativo para proceder a dar respuesta a la consulta realizada, partiendo de la premisa que todas las preguntas están asociadas al procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, no obstante el peticionario hacer referencia a procedimiento aduanero sancionatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 1165 de 2019, la obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones y los trámites que deben adelantar cada uno de los obligados aduaneros. Así mismo en materia de importaciones el alcance de dicha obligación para los transportadores internacionales o quien los representen, está definido en el artículo 11 ibídem, resaltándose la obligación de la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera.

“Artículo 11. ALCANCE. La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.

Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera la presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las actuaciones derivadas de su intervención”.

(subrayado nuestro)

Los transportadores internacionales o sus representantes como usuarios aduaneros son obligados directos y deben responder por el cumplimiento de lo indicado en los artículos del Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, donde se establece todas las trámites y obligaciones que debe cumplir el transportador internacional o quien lo represente, al momento de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

El artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, establece en su numeral 1 como causal de aprehensión y decomiso la ocurrencia del evento de mercancía no presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 ibídem.

“Artículo 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del presente Decreto.

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.

(…)”

De la lectura del artículo 294 del Decreto citado, es claro que el concepto de mercancía no presentada, está asociado a situaciones que se derivan principalmente del incumplimiento de las obligaciones asociadas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y a la presentación ante la autoridad aduanera de la mercancía que se ingresa al territorio aduanero nacional, las cuales tienen relación directa con las obligaciones que debe cumplir el transportador internacional o quien lo representa, con independencia a la intervención de otros usuarios aduaneros, o terceras personas.

Artículo 294. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando:

1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;

2. El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;

3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;

4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;

5. No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 151 y 152 del presente Decreto;

6. Se encuentre en una zona primaría aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.

En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 151 del presente Decreto.

Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, se indica en forma expresa la información que debe contener el acta de aprehensión:

“Artículo 660. ACTA DE APREHENSIÓN. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación v dirección de las personas que intervienen en la diligencia v de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.

(…)”

Por lo anteriormente expuesto es clara la responsabilidad directa que un transportador internacional o su representante, puede tener en los hechos que dar origen a causales de aprehensión y decomiso relacionadas con el ingreso de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, por ser uno de los obligados directos en dicho trámite.

Es importante aclarar que el procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, se adelanta frente a la MERCANCIA incursa en la causal de aprehensión, y en dicho procedimiento se vincula a las personas identificadas al momento de la aprehensión o en el desarrollo del procedimiento administrativo, con alguna de las siguientes calidades: propietario, o quien la introdujo, extrajo, ocultó, disimuló, sustrajo, la ingreso a zona primaria sin el cumplimiento de los trámites aduaneros, la posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacene, oculte o distribuya, o quien enajene mercancías introducidas ilegalmente.

No podrían entonces referirse a vinculados o responsables directos o indirectos en un proceso administrativo de aprehensión y decomiso; simplemente la vinculación en el procedimiento administrativo, depende de la calidad en que actuó frente a los hechos que dieron origen a la aprehensión.

Cosa diferente es el procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se tipifica la infracción administrativa y se notifican los actos administrativos, a la persona o personas que incurrieron en la misma.

Teniendo en cuenta el análisis realizado, se responden las preguntas presentadas por el consultante:

1. De acuerdo a las nuevas normas aduaneras, ¿cuál es el grado de responsabilidad que tiene la empresa transportadora de las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional?, es decir, ¿tiene la categoría de tercero o de propietario de las mercancías que son enviadas por el remitente?

El transportador internacional que ingresa la mercancía al territorio aduanero nacional puede ser vinculado en un procedimiento aprehensión y decomiso, en la medida que la causal de aprehensión se derive del incumplimiento de sus obligaciones aduaneras, con independencia que sea o no el propietario de la mercancía, sobre la cual está prestando el servicio de transporte internacional.

2. Respecto al procedimiento sancionatorio aduanero, ¿a quiénes se debe notificar el acta de aprehensión de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional?

El acta de aprehensión puede notificarse a las personas que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, dependiendo de la calidad que tengan frente a las mismas y con independencia de que sean o no los propietarios de las mismas.

3. ¿la notificación que se hace del acta de aprehensión a la empresa transportadora de la mercancía decomisada, implica que adquiera la calidad de titular de los derechos sobre los objetos incautados, o solo es un tercero interesado en el procedimiento iniciado por la DIAN?

El acta de aprehensión debe notificarse al transportador internacional, en la medida que en los hechos que dieron origen a la aprehensión, actúe en calidad de: propietario de la mercancía, o a sea quien la introdujo, extrajo, ocultó, disimuló, sustrajo, la ingresó a zona primaria sin el cumplimiento de los trámites aduaneros, la posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacene, oculte o distribuya, o a quien enajene las mercancías introducidas ilegalmente.

4. La notificación del acta de aprehensión que se hace a la empresa transportadora, ¿es de carácter informativo o implica que la empresa es parte del proceso y por lo tanto sujeta a la investigación aduanera sancionatoria iniciada por la DIAN?

La notificación que se hace del acta de aprehensión a la empresa transportadora deriva de la calidad en que actuó frente a los hechos que dieron origen a la aprehensión de la mercancía. La notificación del acta de aprehensión para ninguno de los vinculados tienen carácter informativo.

En el evento en que solo tenga la calidad de tercero interesado, ¿la empresa transportadora puede solicitar la desvinculación del procedimiento sancionatorio aduanero?, al no poseer ningún derecho de propiedad sobre la mercancía que es objeto de decomiso.

El transportador internacional o cualquier persona vinculada a un procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, puede solicitar la desvinculación del mismo, en la medida que demuestre que en la calidad en que actuó no tiene responsabilidades en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión y decomiso.

6. Si tiene la calidad de tercero interesado en el procedimiento sancionatorio aduanero, debe hacer caso omiso a la notificación del acta de aprehensión o es necesario presentar la respuesta correspondiente.

Las personas vinculadas en el procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, y a las cuales se les haya notificado los actos administrativos, pueden o no dar respuesta a las actuaciones de la autoridad aduanera, en los términos y condiciones establecidos en la legislación aduanera.

7. En caso de ser solamente un interesado en el procedimiento aduanero sancionatorio, ¿es posible que la empresa transportadora pueda interponer el recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley?

El recurso de reconsideración dentro del procedimiento de aprehensión y decomiso, debe ser interpuesto por las personas a las cuales se les haya notificado el acto administrativo, o por la persona que tenga derechos sobre la mercancía.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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