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OFICIO 22613 DE 2019

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100060081 del 09/08/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

                                      Procedimiento Tributario

Descriptores Costos y Deducciones

                                      PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS

Fuentes formales Oficio No.900436 de 21 de marzo de 2019,

                                      Estatuto Tributario arts. 771, 772

                                      Sentencia (20843) de 2017

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el contexto señalado se atenderá la consulta en la que formula dos interrogantes

El primero se relaciona con la deducción de costos y gastos para trabajadores independientes según lo establecido en la Sentencia C-120 de noviembre 14 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Respecto del tema, esta dependencia se pronunció en el Oficio No. 900436 de 21 de marzo de 2019, en donde en unos apartes consideró:

“(…) Así las cosas, se reitera que por el año gravable 2018 se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia, que interpretó el entonces artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1o de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, las personas naturales que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta. (...)” Se anexa para su conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta el contenido del parágrafo 2 del artículo 108 del estatuto tributario en relación con la obligación del contratante de verificación del pago a la seguridad social para la deducción por los pagos a los trabajadores independientes:

“ARTÍCULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS,

Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la <sic>

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

(…)

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda." Cursiva fuera de texto.

2- ¿Ante la falta de un documento de fecha cierta como soporte de un pasivo, es válida la declaración de renta del deudor (sic) que declara la respectiva cuenta por cobrar?

Debe entenderse que la pregunta se refiera a la declaración de renta del acreedor quien es el que registra la cuenta por cobrar.

Respecto de la prueba de pasivos para los no obligados a llevar contabilidad, el artículo 770 del estatuto tributario señala:

“ARTÍCULO 770. PRUEBA DE PASIVOS.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad."

De igual manera el artículo 771 ibídem consagra una prueba supletoria:

ARTÍCULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

Sobre este aspecto es oportuno recordar que el Consejo de Estado en Sentencia Radicación número; 76001-23-33-000-2012-00491-01(20843), de seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expresó en unos apartes que resultan pertinentes al tema aquí tratado:

2.2.2. En el evento de que dichas operaciones correspondan a pasivos, para que los mismos sean reconocidos dentro del patrimonio de los obligados tributarios, deben soportarse conforme lo prescriben los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario.

Esas normas establecen que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad deben respaldar los pasivos con documentos de fecha cierta. En los demás casos, las deudas deben soportarse con pruebas idóneas y con el lleno de todas las formalidades exigidas en la contabilidad.

Debido a que el señor XXX es una persona natural no obligada a llevar contabilidad, en tanto no tiene la calidad de comerciante., sobre éste recae la obligación de demostrar los pasivos con documentos de fecha cierta.

Y, se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación

Así, la ley estableció una tarifa probatoria sobre los deudores que pretendan el reconocimiento de los pasivos, porque dependiendo de su condición en materia contable, se les exige la aportación de determinada prueba. Por esas razones, independientemente del acreedor de la deuda, si el documento exigido al deudor no existe o es incompleto no es posible demostrar el pasivo,

2.2.2.1. No obstante lo anterior, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad En ese sentido, lo precisó la Sala en sentencia del 20 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 16780., que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario".

Esta prueba supletoria no se limita a las declaraciones tributarias de los terceros beneficiarios de los pasivos, sino que también exige demostrar que el crédito v sus intereses fueron registrados en las mismas. Para lo cual se requiere de pruebas adicionales a la declaración tributaria que permitan constatar dicha circunstancia.

2.2.2.2. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración.

Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados.

Para, ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias Artículo 742 del Estatuto Tributario. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos., (...)

En tal contexto puede aceptarse la inclusión en la declaración de renta del crédito y sus rendimientos por parte del acreedor, siempre y cuando se tengan las pruebas que demuestren la realidad de tal registro. Lo expuesto sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación de la de la Administración Tributario para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, como bien lo dispone el artículo 684 del citado estatuto tributario.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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