OFICIO 22514 DE 2012
(abril 3)
Diario Oficial No. 48.420 de 4 de mayo de 2012
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2012
Oficio No 100208221 146
Señor
SHINOBU KATAOKA
Representante Legal de Suzuki Motor de Colombia S.A.
Kilómetro 15 Vía Pereira
Pereira (Risaralda)
Ref: Consulta radicada bajo el número 113008 de 01/12/2011
Tema: | Aduanas |
Descriptores: | Exclusión impuesta a las ventas y aranceles |
Fuentes Formales: | Ley 633 de 2000, artículo 130 |
Cordial saludo, señor Kataoka:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita el peticionario la reconsideración de lo manifestado en el Oficio 00394 del 16 de mayo de 2011 en el cual se indicó la no procedencia de la aplicación del artículo 130 de la Ley 633 de 2000 en lo relativo a la exclusión arancelaria e IVA a los vehículos adquiridos con destino al sistema carcelario.
Norma legal objeto de estudio, Ley 633 de 2000:
“Artículo 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho”.
Se expone como argumento central para la reconsideración del Oficio 00394 de 2011, la Certificación OFI10-26554-GGA-0401 del 5 de agosto de 2010 suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio, en la cual se hace constar la compra de unos bienes (motos) por parte de ese Ministerio con destino al Instituto Nacional Penitenciario, con la indicación de que se puede solicitar ante la DIAN la exención establecida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.
Ante todo, es necesario precisar que la DIAN es la entidad competente para actuar como autoridad doctrinaria en materia tributaria, aduanera y de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia (artículo 1o Decreto 4048 de 2008).
Ahora bien, la reconsideración solicitada se contrae a dilucidar conceptualmente, si los vehículos (motos) pueden considerarse comprendidos dentro del conjunto de elementos o insumos objeto del beneficio de la exclusión de aranceles e IVA, consagrado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Al respecto, este despacho ratifica el criterio expuesto en el Oficio 00394 de 2011 cuando conceptúa que los vehículos no son objeto de esta prerrogativa por no existir consagración expresa. Adicionalmente, se considera:
Así como las imposiciones fiscales son de creación legal (artículo 338 de la C.P.) y, en consecuencia, corresponde a la ley fijar los elementos sustanciales de las mismas (hecho generador; base gravable, tarifa y sujeto pasivo, entre otros), del mismo modo las exclusiones a las mismas deben estar contenidas en la ley, por cuanto constituyen una excepción al principio de las cargas públicas, según el cual todas las personas están obligadas a contribuir al financiamiento del gasto e inversiones del Estado (art. 95 numeral 9 de la C.P.).
La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el alcance de las disposiciones que contienen un aminoramiento de la carga fiscal de las personas, para concluir que:
“La técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla...” (Sentencia C-158 de 1997).
De otra parte, el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto a las ventas se aplicará sobre “...la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente”. De igual manera, en el artículo 424 del mismo Estatuto se determinan los bienes o servicios excluidos cuya “venta o importación no causa el impuesto a las ventas”, dentro de los cuales no se encuentran consagrados los bienes objeto de esta consulta.
De lo expuesto, se desprende que para que un bien o servicio sea excluido del impuesto debe estar expresamente determinado en la ley, luego, no hay lugar a reconsiderar la doctrina expresada en el Oficio 00394 de 2011.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO.