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OFICIO 22453 DE 2019

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDeducción por Amortización de inversiones
Fuentes formalesNumeral 2. art. 74-1 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Considerando lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario nacional, pregunta usted si es procedente la deducción de gastos causados durante un periodo gravable en el cual el contribuyente se encuentra en etapa preoperativa, periodo en el cual, por la indicada condición preoperativa, no genera ingresos gravables con el impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, según usted, en atención a que los gastos que por su naturaleza y por la actividad económica de la compañía deben afectar el estado de resultado en el periodo de su causación y que no son susceptibles de ser capitalizados, en otras palabras, dichos gastos conforman la pérdida comercial y fiscal del periodo.

El artículo 74-1 del Estatuto Tributario señala:

Artículo 74-1 Costo fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

(…)

2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.

A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

Lo anterior quiere decir que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad son deducibles a partir de la generación de rentas, es decir para su amortización, de acuerdo con la técnica contable, debe registrarse como activos, pues por la utilización del bien obtenido por persona natural o jurídica como resultado de eventos pasados se esperan beneficios económicos futuros.

En esta medida serán capitalizabas los servicios, los costos o gastos que cumplan con los presupuestos de poderse identificar, que se les pueda establecer una vida útil finita, que tengan la vocación de generar rentas futuras para la empresa y, su medición sea fiable.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - “Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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