BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 22452 DE 2019

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 1646 de 24 de diciembre de 2019>

Ref.: Radicados 100052482 del 22/07/2019 y 100065126 del 21/08/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresCOMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.
Fuentes formalesArtículo 147 del Estatuto Tributario

Estimada señora

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100052482 del 22 de julio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver lo siguiente la siguiente inquietud:

Conforme con lo indicado en el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, “¿Debe entenderse que en caso de una fusión en la que sea la sociedad absorbente quien posee pérdidas fiscales y no las sociedades fusionadas, esta puede compensar el 100% de sus pérdidas?”

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. El inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) establece que:

“La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.

2. De lo anterior, es posible señalar que las pérdidas fiscales de las sociedades fusionadas podrán ser compensadas por la sociedad absorbente o resultante con las rentas líquidas ordinarias que esta última obtuviere, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.

3. Es pertinente aclarar que, el límite establecido en el inciso segundo del artículo 147 del E.T. es “equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante Por lo anterior, es preciso señalar que las sociedades fusionadas corresponden a todas las sociedades que hacen parte de la fusión y no solo a las absorbidas, ya que de lo contrario la norma establecería expresamente el concepto de sociedades absorbidas.

4. Por lo anterior, en el caso de las fusiones por absorción al igual que en los casos de fusiones por creación, deberán entenderse que el concepto de “sociedades fusionadas ” involucra tanto las sociedades absorbidas como la absorbente y resultante (fusiones por creación) y no solo a las absorbidas.

5. Para efectos de mayor claridad, se presenta el siguiente ejemplo para la determinación del valor de las pérdidas fiscales que pueden ser compensadas por la entidad absorbente en un proceso de fusión:

5.1. La sociedad A (en adelante “A”) tiene un patrimonio de 100.000 y unas pérdidas fiscales de 50.000.

5.2. La sociedad B (en adelante "B”) tiene un patrimonio de 70.000 y unas pérdidas fiscales de 0.

5.3. A absorberá a B.

5.4. Por lo anterior, el patrimonio de la sociedad absorbente, posteriormente a la fusión será igual a 170.000.

5.5. El porcentaje de participación del patrimonio de A dentro del patrimonio de la sociedad absorbente se obtendrá de multiplicar 100.000 (patrimonio A) por 100 y luego dividir dicho resultado en el total del patrimonio de la sociedad absorbente, es decir 170.000. Lo anterior, permitirá establecer que el porcentaje de participación del patrimonio de A dentro del patrimonio de la sociedad absorbente es igual a 58.82%.

5.6. El porcentaje de participación del patrimonio de B dentro del patrimonio de la sociedad absorbente se obtendrá de multiplicar 70.000 (patrimonio B) por 100 y luego dividir dicho resultado en el total del patrimonio de la sociedad absorbente, es decir 170.000. Lo anterior, permitirá establecer que el porcentaje de participación del patrimonio de B dentro del patrimonio de la sociedad absorbente es igual a 41.18%.

5.7. El valor de las pérdidas fiscales que podrán ser compensadas por la sociedad absorbente de la fusión, serán igual a la suma de los resultados de multiplicar el valor de las pérdidas fiscales de las sociedades fusionadas por el porcentaje de participación de los patrimonios de cada una de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente, lo cual sería para efectos del ejemplo:

(50.000*58.82%) + (0*41.18%) = 29.412

5.8. Por lo anterior, es posible evidenciar que en el caso que A absorba a B, el valor de las pérdidas fiscales de las sociedades fusionadas que podrán ser compensadas por la sociedad absorbente con las rentas líquidas ordinarias que esta última obtuviere, serán iguales a 29.412.

6. Teniendo en cuenta lo mencionado en los puntos anteriores, concluimos que no debe entenderse que, en caso de una fusión por absorción, en la que la sociedad absorbente posea pérdidas fiscales y las sociedades absorbidas no, la absorbente podrá compensar el 100% de sus pérdidas.

7. Por último, consideramos que la presente interpretación genera que, en cualquier tipo de fusión, ya sea por absorción o por creación, inversa u ordinaria, siempre se genere un resultado igual respecto del valor de las pérdidas fiscales de las sociedades fusionadas que podrán ser compensadas por la sociedad absorbente o resultante. Esto tiene como fin evitar que se realicen fusiones, de una u otra manera, con el único objetivo de que se obtengan minoraciones estructurales respecto a la sociedad absorbente o resultante, ya que la interpretación planteada establece un mismo resultado en cualquier tipo de fusión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×