OFICIO 21940 DE 2019
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicado 100054257 del 26/07/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUCEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONA, GUANIA Y VAUPÉS |
Fuentes formales | Numeral 13 artículo 424 y numeral 6 del artículo 477, 488 y 490 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
"Teniendo que se desarrolla una actividad gravada, con el 100% del inventario que recae el IVA y que este a su vez da derecho a manejarse como impuesto descontable, según los artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario, ¿Cómo se maneja ese IVA en ZONAS ESPECIALES portas ventas a departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés?
Respuesta:
Para responder a sus inquietudes, es necesario advertir que son varios los aspectos jurídicos, los cuales operan de manera concurrente en una situación como la que se plantea, y que se abordan a continuación:
Ha sido doctrina reiterada por este Despecho que, los bienes excluidos “son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley: por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsables ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario.)” (Concepto Unificado 00001 de 2003)
De igual forma ha señalado la doctrina que: “En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición.” Concepto Unificado 000001 de 2003.
En ese orden, el artículo 424 del Estatuto Tributario, señala de manera taxativa los bienes y servicios que no causan impuesto sobre las ventas. Así mismo, la Ley 1943 de 2018, en su artículo 1o, y luego modificado por el artículo 272 de la ley 1955 de 2019 de la siguiente forma:
"Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
(...)
ARTÍCULO 272. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modifíquese el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final."
Ahora, los bienes exentos “Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario." (Concepto Unificado 0001 de 2003)
De igual forma, “Las exenciones en materia tributaria están expresamente consagradas en la Ley. En consecuencia, solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera expresa se encuentran señalados en la ley no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido". (Concepto Unificado 0001 de 2003)
Según el artículo 273 de la misma Ley 1955 de 2019, se establece:
"ARTÍCULO 273. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adiciónese el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así.
(...)
6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar; cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.”
Así mismo, “En caso de realizar operaciones excluidas junto con operaciones gravadas (las operaciones exentas son gravadas a la tarifa cero), el responsable del IVA deberá llevar registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario". (Concepto Unificado 0001 de 2003).
Sobre la proporcionalidad, "El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.»
La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas. En efecto, los ingresos no gravados no se tienen en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán analizarse en cada caso particular Entre dichos ingresos se cuentan los ingresos por los ajustes integrales por inflación, los ingresos por venta de activos fijos diferentes de aerodinos, las indemnizaciones, el reintegro de costos y gastos, los rendimientos financieros, las provisiones, etc.
Por otra parte, el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.
Es evidente que el responsable debe aplicar la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son imputables a cada tipo de operación. De manera que, si por vía de ilustración, un responsable realiza operaciones gravadas y excluidas del IVA y no le es posible determinar la imputación directa a cada tipo de transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente para determinar qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.
El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de la respectiva operación" (Concepto Unificado 0001 de 2003).
En conclusión, como el Impuesto sobre las Ventas recae sobre la venta de bienes y servicios dentro del territorito nacional, siguen la norma general de bienes exentos, gravados o excluidos y, por consiguiente, el tratamiento establecido para los impuestos descontables o de la imputación proporcionalidad, si es del caso, según lo previsto en los artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Así mismo, en el Impuesto sobre las Ventas, respecto de la venta de bienes y prestación de servicios, contemplados de manera taxativa como excluidos en el numeral 13 del citado artículo 424 del Estatuto Tributario, o exentos según el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, pero vendidos o prestados en los departamentos referidos en estas disposiciones o de otras de carácter especial para esas zonas, siguen este tipo de normas para su liquidación, pago de impuestos descontables.
Por último, se le informa que en la página WEB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aparece publicado el proyecto de decreto "Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019, el numeral 6 del artículo 477 del mismo estatuto, adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario”, la cual puede consultar en la siguiente dirección:
https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeld=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-108245%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad1' -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección Gestión Jurídica