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OFICIO 21931 DE 2017

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 10002/361 del 24/05/201

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores   DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS                                                    VENTAS

Fuentes formales Ley 1819 de 2016. Art. 67.

                                      Estatuto tributario. Art. 115-2 y 491.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Las preguntas serán atendidas en su orden así:

1- ¿De conformidad con lo establecido en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 1819 de 2016, el contribuyente que adquiera o importe bienes de capital puede tomar el IVA pagado, como deducible en el impuesto sobre la renta del año de su adquisición, o puede continuar con el tratamiento anterior de llevar el Iva pagado como un mayor valor del costo del activo adquirido?

Como bien cita la consultante, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, esta norma había sido modificada por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014 y disponía:

ARTÍCULO 258-1.-<DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPÍTAL>. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014 > Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesta sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes ríe capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue: adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servidos.(...)

Por efecto de la derogatoria, a partir del periodo gravable 2017 ya no es viable tomar como descuento en el impuesto sobre la renta los dos puntos del IVA pagado por bienes que se adquieran o importen a partir del 1 de enero de 2017.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la ley 1619 de 2015 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 115-2, dándole al contribuyente la opción de tomar el valor cagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general:

"ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se impone o adquiera el bien de capital.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.

PARÁGFRAFO 3. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar."

Por tanto, la posibilidad de deducir para el cálculo de la base gravadle del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, tal y como está redactado en la disposición transcrita es un derecho que tiene el contribuyente; no obstante, si no lo ejerce, no podré tomar este IVA como descuento porque en la actualidad no está vigente el artículo 258-1 que otorgaba esta posibilidad.

Debe recordarse que continúa vigente el artículo 491 del Estatuto Tributario que señala:

"ARTÍCULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. <Artículo modificado por el artículo 191 de la Ley 1819 de 2016:> El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2

PARÁGRAFO. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario".

- Acerca de la pregunta contenida en el numeral 2 de su escrito, se observa que básicamente es la misma cuya respuesta se acaba de estudiar, razón por la cual sugerimos remitirse a ella.

2-¿Para la deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes de capital, el IVA pagado debe ser llevado en un 100% al estado de resultados?

El artículo 115-1 en estudio, no estableció ningún requisito contable para la deducción del valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general; pero, en todo caso, si el contribuyente opta por esta deducción no podrá llevarlo como mayor costo fiscal del activo, pues se utilizaría dos veces el valor respectivo y estos beneficios no son concurrentes.

3- Finalmente, para absolver su pregunta referida a la aplicación del artículo 115-1, se anexa el Oficio No. 5237 de marzo 13 de 2017 expedido por esta Subdirección, en la cual se precisa que:

"... la deducción del IVA creada por el artículo 67 de la ley 1819 de 2016, aplica para cualquier forma de adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, entendidos éstos conforme al parágrafo tercero de la norma bajo estudio."

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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