OFICIO 21930 DE 2019
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicado 100055668 del 30/07/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Retención en el impuesto Sobre la Renta |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Arts. 24 y 74. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.
Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual se plantean inquietudes referidas el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia de retención en la fuente en el pago al exterior por servicios de computación en la nube, procede este despacho a resolver uno a uno sus interrogantes en el orden en que fueron propuestos, así:
- Primera pregunta: 'El servicio de computación en la nube prestado por un proveedor del exterior (discriminado e a modalidad SaaS, laaS, o PaaS) ¿se entiende prestado en el exterior o desde el exterior a efectos de determinarla obligación de practicarla retención en la fuente?
Para comenzar, se precisa que al plantearse la pregunta sin determinar sobre qué impuesto pretende indagarse, este despacho se pronunciará sobre la retención en la fuente i) a título del impuesto sobre la renta y complementarios y ii) a título del impuesto sobre las ventas.
Así las cosas, tratándose de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, se trae a colación el artículo 24 del Estatuto Tributario (ET) que indica:
“ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
(…)
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país”.
En este punto, vale la pena reiterar, como se ha expuesto en múltiple doctrina, que se entiende por servicio prestado desde el exterior, aquel servicio ejecutado desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar en sentencias: C-108 de 2000 y C-992 de 2001, que el hecho de gravar servicios prestados desde el exterior, se funda en la posibilidad que tiene el legislador de establecer los criterios de aplicación de la ley tributaria en razón del territorio, tratándose de la expresión de la potestad de configuración legislativa en la especificación del principio de territorialidad de la ley, que en nada contraría la Constitución de 1991.
De modo que, el servicio de computación en la nube prestado por un proveedor del exterior en la modalidad SaaS, laaS, o PaaS, se entiende prestado desde el exterior.
Ahora, para efectos de determinar la obligación de practicar la retención en la fuente a título de renta, dependerá de si este servicio puede ser catalogado como servicio técnico o no.
De otro lado, tratándose de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se indica que de conformidad con el numeral 21 del artículo 476 del ET., los servicios de computación en la nube (cloud computing ) están excluidos de este tributo. En consecuencia, no están sometidos a retención por este concepto.
- Segunda pregunta: “¿Qué diferencias hay entre cada modalidad de servicio de nube desde el punto de vista de la retención en la fuente por renta?
Sobre el asunto, se debe tener presente lo previamente explicado, a fin de deducir que no existe una diferencia aplicable a los modelos de servicio de computación en la nube SaaS, laaS, O PaaS (explicados en oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017 emitido por el MINTIC).
Ya que lo importante a efectos de esta retención, es que se esté enfrente de un ingreso de fuente nacional, de acuerdo a lo expresado en el artículo 24 del ET.; es decir, que sea o no un servicio técnico. Se adjunta oficio No. 014310 de 2019, para mayor ilustración.
- Tercera pregunta: “¿El hecho de que el servicio de computación en la nube no se califique con servicio técnico por no tener intervención humana, implica que los pagos por este concepto no estén sometidos a retención en la fuente? ¿Qué pasa con los niveles de servicio requeridos para ese tipo de contratos?
En efecto, si el servicio de computación en la nube no se califica como una prestación de servicios técnicos, no se considerará ingreso de fuente nacional, a menos que se trate de un beneficio o regalía proveniente de la explotación de alguna especie de propiedad industrial, en consonancia con lo expuesto en el precitado artículo 24 del ET.
Se precisa que la normatividad tributaria no diferencia niveles de servicio requeridos en cada tipo contractual, debido a que estos aspectos contractuales conciernen únicamente a las partes en ejercicio de su autonomía, siendo el factor diferencial para la procedencia de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por servicios de computación en la nube, que se trate de ingresos de fuente nacional.
De igual manera, deberá analizarse si los niveles de servicios, tomados de manera independiente, pueden ser considerados como un servicio técnico y, por ende, los pagos realizados como contraprestación estarán sometidos a retención en la fuente.
Sobre este asunto, se remite oficio No. 014310 de 2019 para mayor conocimiento.
- Cuarta pregunta: “En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que si están sometidos a retención en la fuente ¿Para dicho efecto como se debe clasificar et servicio SaaS, laaS, o PaaS a efectos de practicarla retención?
En respuesta a esta pregunta se reitera la explicación a la cuestión anterior, y se precisa que la normatividad tributaria en cuanto a la procedencia de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por servicios de computación en la nube, se fundamenta en que se trate de un ingreso de fuente nacional, por lo cual, no es relevante la modalidad de este servicio.
- Quinta pregunta: “¿Los pagos recibidos por la prestación del servicio de computación en la nube a efectos del impuesto sobre la renta son susceptibles de ser considerados regalías?
Respecto a esta inquietud, corresponderá, en cada situación específica, analizar si el servicio de computación en la nube cumple con las características para ser generador de regalía como contraprestación, en razón a las condiciones propias del mismo.
Es decir, debe tratarse de una compensación por el uso de un derecho de propiedad industrial (patente, marca, know how) o intelectual o cualquier explotación de intangibles de los que trata el artículo 74 del ET.
- Sexta pregunta: “¿Los pagos realizados desde Colombia a un proveedor del exterior por el uso del SaaS, se consideran explotación de un intangible en Colombia?
Esta determinación deberá efectuarla cada contribuyente en el caso concreto, advirtiendo este despacho que esta situación puede configurar la explotación de un intangible, siempre que el servicio de computación en la nube prestado se dé en una modalidad de explotación como contraprestación por el uso de un derecho de propiedad industrial (patente, marca, know how) o intelectual o cualquier explotación de intangibles.
Ya que, de tratarse de una cesión o venta del intangible, la misma no obedecerá a una- explotación que trae como consecuencia el pago de una regalía, sino que se catalogará como una venta de un producto terminado.
Se complementa lo anterior, adjuntando el oficio No. 007444 de 2018.
- Séptima pregunta: "¿La carga tributaria en materia de renta y de IVA en la prestación del servicio de computación en la nube varía si se trata de SaaS, laaS o Paas?
Tal y como se expuso en respuesta a las preguntas anteriores, se precisa que en materia tributaria no se hace diferenciación alguna en el tipo de modelo que se use para la prestación del servicio de computación en la nube.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad" - "Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica