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OFICIO 21922 DE 2017

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado No. 100037094 del 8 de junio de 2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pregunta: ¿La definición de activo fijo introducida por el artículo 124 de la Ley 1519 de 2016 aplica únicamente para el impuesto de ganancias ocasionales o también aplica para el impuesto sobre la renta y complementarios e impuesto nacional al consumo?

Sobre el particular, el artículo 124 en comento dispuso:

ARTÍCULO 124. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 300 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

FARÁGRAFO 2. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. (negrilla fuera de texto).

Como se sabrá, el artículo 300 del Estatuto Tributario hace parte del Título III - ganancias ocasionales - del Libro Primero - impuesto sobre la renta y complementarios - del mencionado cuerpo normativo; por tanto, es apenas lógico concluir que la mención que se realiza de activos fijos previamente reseñada fue desarrollada para efectos del impuesto de ganancias ocasionales. En este sentido, el citado parágrafo 2 resulta de utilidad para determinar cuándo la utilidad en la enajenación de ciertos bienes es considerada ganancia ocasional o renta líquida, ésta última sometida al impuesto sobre la renta.

En cuanto al impuesto nacional al consumo, el numeral 2 del artículo 512-1 ibídem señala que [e]l impuesto al consumo no se aplicará a las venias de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, considera este Despacho que, en la medida que el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo comparten ciertas características, para efectos de lo consultado resulta apropiado acudir al Concepto General de IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003, en el cual se definió el activo fijo como ?el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente".

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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