OFICIO 21908 DE 2017
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado No. 100036479 del 7 de junio de 2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula unas preguntas sobre el artículo 115-2 del Estatuto Tributario, las cuales se resolverán cada una a su turno:
1. El parágrafo 3 del artículo 115-2 del Estatuto Tributario define los bienes de capital de la siguiente manera:
"(...) aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar" (negrilla fuera de texto).
"La expresión" para la prestación de servicios se refiere únicamente a la prestación de servicios en la producción industrial y agropecuaria o abarca cualquier tipo de servicio
La expresión para la prestación de servicios abarca cualquier tipo de servicio. En efecto, basta una lectura sensata del artículo 115-2 ibídem para percatarse, en primer orden, que define los bienes de capital como aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio utilizados para la producción de servicios, es decir, cualquier servicio ante la falta de individualización; y en segundo orden, la norma aporta un listado ilustrativo y meramente enunciativo de lo que puede considerarse bienes de capital para una mayor ilustración del contribuyente, dentro de los cuales están catalogados como tales aquellos bienes adquiridos para la producción industrial y agropecuaria, sin que por supuesto sean los únicos.
2. ¿Una compañía dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones - incluida el servido de internet - puede deducir para el cálculo de su impuesto sobre la renta y complementarios el IVA pagado por la adquisición de bienes intangibles depreciables utilizados para la prestación de los mencionados servicios?
Como se desprende de lo manifestado en el primer interrogante, resulta apenas palmario que la respuesta a la presente pregunta es negativa, como se explicará a renglón seguido.
El artículo 116-2 ibídem dispone que la deducción consultada únicamente versa sobre el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, bienes de capital que - como se recordará - fueron definidos por el legislador para estos efectos como aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio (negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina