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OFICIO 21844 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100049036 del 15/07/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición

                                      Renta Exenta

Fuentes formales Artículo 206 del Estatuto Tributario

                 Artículo 17 del Convenio para evitar la Doble Imposición                                                                     suscrito por Colombia y el Reino de España

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la consultante pregunta con base en lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio para evitar la Doble Imposición (en adelante CDI o el convenio) suscrito por Colombia y España y su protocolo ¿Cuál es el tratamiento que se le debe dar a los ingresos por pensiones exentas de fuente española para un residente fiscal colombiano en su declaración de renta?

Sobre el particular se considera:

El artículo 17 del CDI suscrito por Colombia y España y lo correspondiente del protocolo para este artículo establecen:

ARTÍCULO 17.

PENSIONES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

PROTOCOLO

(...)

X. Ad. artículo 11 <sic, 17>

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la renta, siendo residente en - un Estado contratante, no está sujeto a imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.

(Negrilla fuera del texto)

Sobre el tema se traen a colación los comentarios al modelo de Convenio para evitar la doble tributación emitido por la OCDE, que si bien no son vinculantes ni obligatorios, sirven en el contexto como guía auxiliar de interpretación, en especial cuando los GDI son negociados con base en el mismo, como es el caso del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia:

1. Con arreglo a este artículo, las pensiones pagadas respecto del trabajo dependiente del sector privado sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor. Existen varios argumentos de política y de Administración en favor del principio de dejar en poder del Estado de residencia el derecho a gravar este tipo de pensiones y remuneraciones similares. Por ejemplo, el Estado de residencia del receptor de una pensión está en mejor situación que ningún otro Estado para tomar en consideración la capacidad contributiva general del receptor; que principalmente depende de su renta mundial y de sus circunstancias personales, como pueden ser las responsabilidades familiares. Esta solución también evita el imponer a este tipo de personas la carga administrativa de tener que cumplir con obligaciones tributarias en Estados distintos al de su residencia.

2. Sin embargo, algunos Estados son reacios a adoptar el principio de tributación exclusiva en residencia de las pensiones y proponen alternativas al artículo. Algunas de estas alternativas y las cuestiones que suscitan se analizan en los párrafos 12 a 21 siguientes, que tratan de las distintas consideraciones relacionadas con la asignación de derechos de imposición referidos a las prestaciones en forma de pensiones y de las razones que respaldan la redacción del artículo.

(...)

De ahí que en el texto del protocolo del CDI materia de análisis se haya especificado que será posible la tributación en el Estado de la fuente, cuando en el Estado de la residencia no se está sujeto a imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante.

Así las cosas, en principio es en el Estado de la residencia donde tendrá lugar la imposición y para el caso materia de análisis se considerará lo establecido en el artículo 206 del Estatuto Tributario:

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(...)

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

(...)

Parágrafo 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

(Negrilla fuera del texto)

En consecuencia, las rentas del caso materia de análisis estarán gravadas sin considerar el carácter de exento que le otorga el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, pues estas pensiones no cumplen lo contenido en la Ley 100 de 1993. Para efectos de la depuración en el impuesto sobre la renta y complementarios, harán parte de la cédula de rentas de pensiones.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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