OFICIO 21837 DE 2019
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Tema Retención en la fuente
Procedimiento Tributario
Descriptores DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES.
Títulos Ejecutivos en Proceso de Cobro Coactivo
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 artículo 89, Estatuto tributario art 580-1
De conformidad con Lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Con lo anterior, se atenderá su consulta en la que expresa:
Con la Ley de Financiamiento se establece que las declaraciones de retención en la fuente ineficaces según el artículo 580-1 del estatuto tributario constituyen título ejecutivo:
¿Esta disposición aplica para una declaración presentada en 2017?
Sobre el tema se hacen las siguientes precisiones:
El artículo 580-1 del estatuto tributario adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, consagra los eventos en el cual se configura la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por no pago total.
La Ley 1943 de 2018 incluyó una modificación al artículo 580-1 del E.T., en virtud de la cual las declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces, constituyen un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible para la DIAN que podrá ser utilizado en los procesos de cobro coactivo.
ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.
<Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. > Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
(…)
<Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018.: > La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
Como se observa a partir de la citada ley las declaraciones de retención en la fuente que se encuentren dentro de alguna de las situaciones previstas en el artículo 580-1 antes citado, tienen una doble connotación y por tanto efectos diferentes: Ineficaz y título ejecutivo. Es claro que en este caso solo lo serán por los valores incluidos en la declaración.
Ahora bien, para este despacho la norma de la Ley 1943 de 2018 en estudio al asignar un efecto jurídico a las declaraciones que se consideran ineficaces contiene un carácter sustancial, pues como ya se expresó por esta dependencia: “Sabido es que la naturaleza de una disposición no depende del acto en el cual aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Sí dicho objeto es la regulación de las formas de actuación bien sea por parte del Administrado como de la Autoridad que corresponda, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.” CONCEPTO 020434 abril 8 de 2002. subrayado fuera de texto.
Entonces el reconocer la existencia de una obligación clara expresa y exigible, que da derecho a la Administración tributaria de iniciar procesos de cobro, evidencia su naturaleza sustancial.
De manera concordante el artículo 336 de la Constitución Política consagra el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, razón por la cual la modificación introducida por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 solo puede ser aplicable a partir de la vigencia de la misma y en tal contexto respecto de declaraciones de retención en la fuente cuyo vencimiento para declarar se produzca a partir de dicha vigencia.
El procedimiento se adelantará en los mismos del proceso de cobro según los artículos 823 y siguientes del estatuto tributario y demás normas concordantes.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica