OFICIO 21776 DE 2019
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100046127 del 08/07/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Incentivos Tributarios Para Residentes en el Extranjero
Fuentes formales Ley 1565 de 2012, artículo 5o. Artículos 9o, 10 y 24 numeral 5 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, se absuelve una consulta que se puede sintetizar así: Un ciudadano que vivió más de 8 años fuera de Colombia, beneficiario de la Ley 1565 de 2012, por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero, que ingresa a Colombia vía transferencia electrónica, un pago por concepto de bono pensional recibido de su último empleador, la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA):¿Está obligado a declarar ese ingreso en su declaración de renta? ¿Son esos ingresos y otros que hacen parte de la liquidación, ingresos gravables?
Se aclara que, la aprobación de los estatutos de la Agencia Internacional de Energía Renovable IRENA mediante la Ley 1665 de 2013 constituye un factor irrelevante para contestar las preguntas objeto de esta consulta.
Los ingresos provenientes del exterior deben ser llevados a la declaración de renta como ingresos brutos; así queda absuelto el primer interrogante.
La otra pregunta, si se trata de ingresos gravados o no gravados o no constitutivos de renta, se contesta a continuación.
El artículo 5o de la Ley 1565 de 2012 estatuyó, para los colombianos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 2o de la misma, los siguientes incentivos tributarios:
ARTÍCULO 5o. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2o, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (2.400 UVT);
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta Unidades de Valor Tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia;
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.
(….)
Como se puede apreciar, la exención opera sobre ciertos bienes o activos y/o sobre el producto de su venta. No sobre las rentas provenientes de una relación de trabajo. Por consiguiente, en virtud de la disposición anterior, el ingreso por concepto de bono pensional transferido por quien retorna a Colombia, no se encuentra exento del impuesto a la renta y complementarios.
Al consultante le quedaría por establecer si en el período gravable en el cual tuvo lugar la transferencia a Colombia, era o no residente fiscal para efectos tributarios; tal condición se debe determinar, con base en el artículo 10 del estatuto tributario, modificado por el artículo 2o de la Ley 1607 de 2012 que dispone:
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tribútanos las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o;
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: > No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
También se debe tener en cuenta, que de acuerdo con el artículo 9o del estatuto tributario, los residentes declaran tanto los ingresos de fuente nacional como los ingresos de fuente extranjera, y los no residentes declaran únicamente los ingresos de fuente nacional. Asimismo, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 24 del estatuto tributario las rentas producto del trabajo que se desarrolla fuera del país no se consideran ingresos de fuente nacional.
Con base en el anterior marco jurídico el consultante debe establecer la obligación que le corresponde.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica