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OFICIO 21771 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000373 del 17/07/2019

TemaAduanas
DescriptoresZonas de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure
Fuentes formalesArtículo 18 Ley 677 de 2001 parágrafo 2, Artículo 556 del Decreto 1165 de 2019, numeral 8

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario formula la siguiente consulta:

¿Es procedente nacionalizar mercancías que ingresaron a la zona de régimen especial aduanero de Maicao, Uribia y Manaure con el solo pago del impuesto de ingreso del 4%, estando sujetas al pago del impuesto al consumo? Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 1087 de 2006 y numeral 8 del artículo 556 del Decreto 1165 de 2019?

Sobre el particular, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para contestar el punto consultado es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001:

"ARTÍCULO 18. Inciso 1o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.

Inciso modificado por el artículo 109 de la Ley 788 de 2002. La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro por ciento (4%). (...)

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016. El impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.

Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se reexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen." (...)

Con la última modificación efectuada al parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 677 de 2001 por el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016, es claro que el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 se causa, sin perjuicio del pago del impuesto de ingreso de mercancías por el cuatro por ciento (4%), en los siguientes eventos y condiciones:

1. Introducidos a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure para destinarlos al territorio aduanero nacional. (1er inciso parágrafo 2)

1.1 Se introduzcan a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

1.2. Productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de la Ley 223 de 1995.

2. Introducidos a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure para destinarlos a terceros países. (2ndo inciso parágrafo 2)

2.1. Se introduzcan a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

2.2. Productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de la Ley 223 de 1995.

2.3. Su introducción se realice bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación.

De otro lado, el numeral 8 del artículo 556 del Decreto 1165 de 2019 solamente señala cuál es el documento soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, y con fundamento en dicha norma no podría establecerse la causación del impuesto al consumo de la Ley 223 de 1995, como del impuesto de ingreso de mercancía a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure, toda vez que es la Ley 677 de 2001 la que tiene competencia para fijarlo y no corresponde a las disposiciones aduaneras.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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