OFICIO 21761 DE 2019
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 100050698 del 18/07/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Renta Bruta |
Fuentes formales | Artículo 90 del Estatuto Tributario |
Estimada
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100050698 del 18 de julio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:
1. En atención a la celebración de un mandato sin representación mediante el cual el mandatario se obliga a actuar en su propio nombre pero por cuenta y riesgo del mandante para luego transferir los efectos económicos derivados del negocio al mandante consistente en que este último sea registrado como el nuevo accionista de una sociedad ¿al liquidar el mandato se considera necesario registrar al mandante como nuevo accionista de la compañía y dicho acto implicaría la realización de una transferencia de acciones?
2. En caso de ser positiva la respuesta anterior, ¿se daría aplicación a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario en el cual se establece que en caso de enajenación de acciones o cuotas de interés social el precio de la enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%? En caso contrario, indicar cuál sería el régimen aplicable en materia tributaria.”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Pregunta No. 1:
1.1. Este despacho no se encuentra facultado para determinar si al liquidar el mandato se considera necesario registrar al mandante como nuevo accionista de la compañía y dicho acto implicaría la realización de una transferencia de acciones o en su defecto la enajenación de las mismas.
1.2. Lo anterior, en tanto la respuesta implicaría realizar una interpretación de las normas comerciales, lo cual se encuentra fuera del ámbito tributario, aduanero y cambiario.
1.3. Considerando lo anterior, se remitirá la presente consulta a la Superintendencia de Sociedades.
2. Pregunta No. 2:
2.1. El artículo 90 del E.T. establece que:
"La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
(...)
Sin perjuicio de lo p revisto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA”.
2.2. De lo anterior, evidenciamos que el artículo 90 es aplicable a la enajenación de activos a cualquier título. Así mismo, dicha norma presume, salvo prueba en contrario, el precio de enajenación de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
2.3. Por lo anterior, en caso de que en la terminación del contrato de mandato exista una enajenación de las acciones será necesario aplicar lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica