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OFICIO 21757 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

TemaRetención en la fuente
DescriptoresBase de Retención en la Fuente - Disminución
Tarifa de Retención por Ingresos Laborales
Fuentes formalesArtículos 103, 383 a 388 del Estatuto Tributario. Artículos 1.4.2.1.6, 1.2.4.1.16 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

Solicita claridad en la aplicación del valor a disminuir de la base en la retención en la fuente a un contratista por prestación de servicios con el Estado. De manera especial se refiere a si es posible aceptar disminución base de retención en la fuente cuando se realizan pagos a la seguridad social teniendo en cuenta como I.B.C. por encima del 40% del ingreso.

Pregunta.

¿Se debe aplicar el artículo 4o del Decreto 2271 de 2009, que establece disminución de la base retención en la fuente para los trabajadores independientes?

Respuesta:

La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, “originados en una relación laboral, legal o reglamentaria”, será la de aplicar a dichos pagos la retención en la fuente, cuyas tarifas corresponden a la tabla que se señala en dicha disposición. (Inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 34.).

Esta retención será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos, honorarios compensación de servicios personales obtenidos por las personas que informen no haber contratado o vinculado a dos o más trabajadores asociados a la actividad. (Parágrafo 2o., Artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 17).

Respeto <sic> de las rentas de trabajo, el artículo 103 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, artículo 21, considera rentas exclusivas de trabajo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas, por trabajo asociado y, en general, las compensaciones por servicios personales.

Para obtener la base de retención en la fuente sobre pagos por concepto de ingresos laborales, la ley ha establecido que se resten de los ingresos laborales aquellos factores que de manera taxativa y dentro de las limitaciones de carácter especial para cada renta o el límite general previstas en la misma ley, no deben integrar esa base, así: 1. Aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; 2. Las deducciones por interés o corrección monetaria, por préstamos de vivienda (Artículo 387 E.T.). Pero, “En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el 40% del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables" (Artículo 388 del estatuto tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 18.).

Por su parte el artículo 1.2.4.1.6 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, artículo 9, establece que, para la depuración de la base de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, se podrán detraer los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: "2. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud... 3. Los aportes y voluntarios al sistema general de pensiones obligatorias...”.

Así mismo, en lo que respecta a los trabajadores independientes, el artículo 4o del Decreto 2271 de 2009, compilado por el artículo 1.2.4.1.16 del Decreto Único en Materia Tributaria 1625 de 2016, y luego modificado por el Decreto 2250 de 2017, precisa que el “aporte obligatorio al Sistema General de Salud” realizado por parte del trabajador independiente es "no constitutivo de renta ni ganancia ocasional " y disminuye la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.

“ARTÍCULO 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntara su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.”

Por otra parte, en cuanto al ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social para los trabajadores independientes, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 244, estable que la base “mínima” para cotizar al Sistema es el 40% del valor mensual del contrato, sin incluir el I.V.A.; lo cual se traduce en que la base así establecida corresponde con la base de cotización que el trabajador independiente debe considerar de manera obligatoria para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:

“Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualidad del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualidad de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado - IVA. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia...”

Bajo el marco normativo señalado, para el caso en concreto, el valor a disminuir de la base de retención en la fuente por un trabajador independiente con un contrato de prestación de servicios, debe corresponder con “e/ valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado", sin que el monto a disminuir se pueda exceder por cualquier otro motivo, toda vez que por mandado legal y de manera taxativa es en esa proporcionalidad la que se considera un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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