BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 21693 DE 2017

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 000411 del 15 de septiembre de 2017

Tema:
Descriptores:
Fuentes formales:

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta:

“¿Qué valores debe tener en cuenta el contribuyente para liquidar la sanción por no enviar la información exógena o enviarla de manera extemporánea, teniendo en cuenta que, al momento de presentar la información, se pueden presentar casos de duplicidad de valores al estar los mismos en conceptos y formatos diferentes?" (negrilla fuera de texto).

Al respecto agrega:

“(...) al momento de suministrar la información, en algunos eventos, ésta puede presentarse en distintos formatos y de manera detallada o desagregada, no se tiene claridad respecto a la base a tener en cuenta para liquidar la sanción, es decir, si se deben sumar todos los valores que se registran en los formatos dispuestos para presentar la información, así estos se dupliquen, o solamente los valores obligados a reportar por una sola vez.

(...)

La Dirección de Gestión de Ingresos considera que cuando La norma indica 'las su más respecto de las cuales no se reportó la información' hace referencia a cada uno de los conceptos que la norma obliga a reportar (ingresos, retenciones, costos, pagos), y se deben tener en cuenta los mismos por una sola vez, con independencia de que esta misma información se reporte varias veces en diferentes formatos y de manera distinta." (negrilla fuera de texto).

En efecto, a partir de la información suministrada por la Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Entidad se observa que cierta información solicitada por la Administración Tributaria, en algunos casos, puede exigirse en diferentes formatos simultáneamente.

A modo de ejemplo:

El formato 1007 (ingresos y devoluciones) comprende, entre otra, información como ingresos brutos operacionales y no operacionales por consorcios o uniones temporales; a su vez, el formato 1045 (ingresos y devoluciones por consorcios y uniones temporales) también se refiere a los ingresos brutos de las mencionadas figuras de colaboración empresarial.

Ahora bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece:

"ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

(...)" (negrilla fuera de texto).

De manera que, atendiendo el tenor literal de la norma transcrita, este Despacho comparte la posición planteada por la Dirección de Gestión de Ingresos, toda vez que los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 651 ibídem únicamente hacen alusión a las sumas o montos respecto de los cuales no se suministró, se suministró en forma errónea o extemporánea la información exigida, sin mencionar de manera particular el número de veces o la forma en la que debe ser reportada la misma (detallada o desagregada), ya que en todo caso la información es una sola.

De manera que, es de tener presente que en la Sentencia C-870 de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA se manifestó:

"(...) la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable.” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, en Sentencia C-244 de 1996, la misma Corporación, M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, indicó:

"Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

'La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie táctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos," (negrilla fuera de texto).

En este sentido, constituiría una violación al principio non bis in ídem considerar que la sanción de que trata el artículo 651 ibídem deba tasarse sobre la base del número de veces y formas en que es exigida la misma información.

Por tanto, para mayor claridad en cuanto a la base para liquidar la sanción objeto de consulta, esta Dirección se permite presentar los siguientes ejemplos, los cuales pueden aplicar para cualquiera de los literales del artículo 651 del Estatuto Tributario según corresponda:

--Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1001 (pagos, abonos en cuenta y retenciones practicadas) y en el formato 1003 (retenciones que le practicaron) no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea tan sólo lo relativo al pago por honorarios (casilla 36 - código de la variable 2002) y a las retenciones que le practicaron por salarios y demás pagos laborales (casilla 33 - código de la variable 2114); en éste caso, es claro que la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente se liquida teniendo en cuenta dichos conceptos.

El sujeto A realizó pagos por concepto de honorarios cuya suma asciende a $200.000.000 en el año, a su vez, le practicaron retenciones sobre el salario devengado equivalentes a $3.500.000; sin embargo, no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $6.105.000, de acuerdo al literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $200.000.000 y 3% de 3.500.000).

--Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1001 no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea lo relativo al pago por honorarios (casilla 36 - código de la variable 2002), al pago por honorarios que no fueron solicitados fiscalmente como costo o deducción (casilla 38 - código de la variable 2474) y al pago por honorarios como inversiones en medio ambiente (casilla.37 - código de la variable 2280).

En éste caso, ya que la información correspondiente al pago por honorarios engloba la relacionada con aquellos que no fueron solicitados fiscalmente como costo o deducción y aquellos que constituyen inversiones en medio ambiente, será sobre la base de la primera suma que se liquidará la sanción.

El sujeto A realizó pagos por concepto de honorarios cuya suma asciende a $200.000.000 en el año, de los cuales, $25.000.000 no fueron solicitados fiscalmente como costo o deducción y $47.500.000 corresponden a inversiones en medio ambiente; sin embargo: no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $6.000.000, de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $200.000.000).

--Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1007 (ingresos y devoluciones) y en el formato 1017 (ingresos y devoluciones a través de contratos de mandato o de administración delegada) no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea lo correspondiente a los ingresos brutos operacionales (casilla 33 - código de la variable 2137) y no operacionales (casilla 33 - código de la variable 2138) e ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada (casilla 33 - código de la variable 2140).

En este caso, la sanción debe liquidarse sobre la suma relativa a ingresos brutos operacionales y no operacionales que, en uno u otro caso, pueden cobijar los ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada.

El sujeto A obtuvo ingresos brutos operacionales en el año equivalentes a $24.500.000 e ingresos brutos no operacionales equivalentes a $38.000.000, de los cuales, $12.500.000 corresponden a ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada; sin embargo, no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $1.875.000, de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $62.500.000).

Lo antepuesto lleva a concluir que:

--Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos desagregados disimiles entre sí, sobre la suma de cada uno se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 Ibídem.

--Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos, de los cuales alguno comprende a los otros, se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente sobre la suma que contenga a las demás.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - 'Técnica'' y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica

×