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OFICIO 21512 DE 2017

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100042734 del 10/07/2017

Atento saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia señala que las sociedades sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades deben cancelar una contribución anual calculada sobre el total de los activos que registren a 31 de diciembre del año anterior.

En el momento que la sociedad decide realizar el pago de su obligación vencida "Contribución" debe liquidar los intereses moratorios con la tasa de usura emitida por la Superintendencia Financiera.

Y se consulta: ¿Se debe aplicar el Art. 279 de la Ley 1819 del 29 de Diciembre de 2016 en el cual se modifica el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario en el cual se debe hacer una disminución de dos puntos a la tasa de usura vigente para dicha liquidación de intereses moratorios?

El artículo 44 de la Ley 1429 de 2010 dispuso:

"(...) Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios."

Sobre el particular se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 634 de Estatuto Tributario: "Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. (...)"

Para efectos de calcular la tasa de interés moratorio el artículo 635 ibídem señala: "Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

En este orden de ideas se concluye que para efectos de calcular el interés de mora por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, este se calculará conforme lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, es decir, que el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades Pe crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa"-"técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina'' y   "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector os Gestión Normativa y Doctrina

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