OFICIO 2138 DE 2018
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 002138
REF: | Radicado 3305 del 21/09/2018 |
TEMA: | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
DESCRIPTORES: | Prestación de servicios de acceso a los contenidos de información |
FUENTES FORMALES: | Artículos 20 y 23 de la Ley 98 de 1993, artículos 478 y 481 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, Sr. Tarazona:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Entidad.
Mediante al (sic) radicado de la referencia, se presenta solicitud de aclaración, precisión y alcance del Concepto 1002213301746 de fecha 26 de julio de 2018 que da respuesta a la solicitud con radicado DIAN 000E2018019658 de fecha primero de junio de 2018, radicada en la Coordinación de Relatoría con el número 2141 el 07 de junio de 2018, soportado por los siguientes presupuestos:
“I. La respuesta resulta totalmente insatisfactoria, en razón a que no se efectúa un análisis ponderado y riguroso de la situación fáctica y jurídica del caso en concreto, procediendo simplemente a efectuar una remisión formal a los textos de los artículos 173 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria Estructural) y 420 del Estatuto Tributario y tomando como referencia los conceptos emitidos en casos de naturaleza diferente, que remiten al texto del artículo 476 de dicho estatuto y el artículo 2.2.16.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según los cuales: “La actividad de comercialización de acceso a los contenidos de formación vía web, materiales educativos y culturales, no se encuentra incorporado como servicio excluido” de la facturación del impuesto a las ventas.
II. Se trata de una respuesta apenas formal en la que no se resuelve de fondo el asunto planteado en la consulta elevada mediante el escrito radicado el 1º de junio del año en curso ante su despacho, por cuanto se trata de un concepto desprovisto de decisión material, que permita la certidumbre sobre la conducta que se debe observar frente a la legitimidad de la inquietud formulada, que podría estar enmarcada entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas a que hace alusión el artículo 476 del Estatuto Tributario, por tratarse, en definitiva, de un servicio de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales.
III. Así mismo, la respuesta emitida por la Coordinación de relatoría de la DIAN, desconoce el principio de eficacia que deben contener sus pronunciamientos para efectos de la realización material del derecho de petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 superior, en el que se sustenta la función administrativa y los fines sociales del estado; respuesta que de suyo riñe con la función de analizar (desde su significado etimológico = examinar algo cuidadosamente) las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias y de actuar como autoridad doctrinaria nacional en la materia.
IV. Igualmente consideramos que la respuesta emitida por la citada dependencia, desconoce los supuestos fácticos y jurídicos en los que se soporta la consulta impetrada, lo que puede establecerse de la trascripción textual del misma (sic):
a. El peticionario
1. Si las suscripciones a bases de datos bibliográficos de contenido investigativo y científico están sujetas a la facturación del impuesto a las ventas o, por el contrario, están exentas o excluidas.
2. Si la comercialización de las suscripciones de dichas bases de datos adquiridas por parte de las facultades de medicina del país, cuyos beneficiarios son los docentes, estudiantes de medicina, investigadores y profesionales de la salud, están igualmente sujetas a la facturación de citado impuesto o, por el contrario, son exentas o excluidas del mismo.
b. Interpretación del funcionario concernido
Solicita el consultante se determine si la comercialización del acceso a los contenidos de formación vía web, materiales educativos y culturales, están excluidos del impuesto sobre las ventas.”
Sobre el particular, este Despacho se permite aclarar el Concepto 1002213301746, de fecha 26 de julio de 2018, en los siguientes términos:
1. ¿Las suscripciones a bases de datos bibliográficas de contenido investigativo y científico están sujetas a la facturación del impuesto a las ventas o, por el contrario, están exentas o excluidas? Pregunta solicitud inicial.
De antemano, resulta necesario aclarar que la noción de suscripción a bases de datos de contenido investigativo resulta diferente de la venta o importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y de las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, revistas y libros; ya que el peticionario pretende extrapolar sus conclusiones acerca del tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas –IVA que tienen la venta o importación de estos bienes, o ciertas suscripciones, a la prestación de servicios para tener acceso a bases de datos en las que se provee acceso no solo a estos sino a otro tipo de contenidos.
En efecto, son varias las normas de orden legal que consagran tratamientos especiales en materia de IVA para la venta o importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural. Por una parte, que los artículos 20 y 23 de la Ley 98 de 1993 señalan:
“ARTÍCULO 20. La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o calificación.” (…)
ARTÍCULO 23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.”
Así mismo, el artículo 279 de la Ley 223 de 1995 establece que:
“Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicos, continúan exentos del impuesto al valor agregado.”
A su vez, el artículo 478 y el literal f del artículo 481 del Estatuto Tributario (E.T.) disponen:
“Art. 478. Libros y revistas exentos. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.” (…)
“Art. 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:” (…)
“f. Los impresos contemplados en el Artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros.”
De la lectura de estas normas, este Despacho se permite hacer las siguientes conclusiones:
1. Importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural
Por disposición del artículo 20 de la Ley 98 de 1993, la importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural de la Partida 49.01 del Arancel de Aduanas está excluida del IVA. En este mismo sentido ya se había pronunciado la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en el Concepto 062603 de 2014, que se adjunta para su conocimiento.
2. Venta de libros y revistas de carácter científico y cultural
Por disposición del artículo 478 y el literal f del artículo 481 del E.T., en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 223 de 1995, la venta de libros y revistas de carácter científico y cultural se considera exenta con derecho a devolución bimestral.
3. Suscripciones de ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros
Por disposición del literal f del artículo 481 del E.T., la venta de libros y revistas de carácter científico y cultural se considera exenta con derecho a devolución bimestral.
Sin embargo, de las anteriores conclusiones no le es dable a este Despacho inferir por analogía que “las suscripciones a bases de datos bibliográficas de contenido investigativo y científico” también pueden ser tratadas como bienes y/o servicios exentos. En materia tributaria, los beneficios tributarios, entre ellos, las exclusiones y las exenciones, son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
En los términos del peticionario, las bases de datos bibliográficos son:
“(…) herramientas que almacenan registros bibliográficos o metadatos que permiten recuperar información de fuentes digitales en diversos formatos, tales como: libros, revistas, artículos científicos, informes sectoriales, literatura gris, material multimedia (videos, audios, animaciones, imágenes, IRMs), herramientas de autoevaluación, herramientas de diagnóstico médico y tratamiento actualizado, casos de discusión, entre otros, con propósitos académicos, científicos y de investigación”.
En este orden de ideas, las suscripciones a bases de datos de carácter científico e investigativo como las que le describe el peticionario no son los mismos que la suscripción a ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros, y tampoco pueden ser equiparadas a la venta o importación de libros y revistas de carácter científico y cultural, por lo que no es dable afirmar que tales suscripciones son exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas –IVA, en los términos de las normas arriba mencionadas o de otras disposiciones tributarias vigentes.
De otra parte, el peticionario contempla la posibilidad de acceder a una exclusión en materia de IVA trayendo a colación los numerales 23 y 25 del artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas). Al respecto, es pertinente señalar que el alcance de estas exclusiones del impuesto fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1412 de 2017.
Este Decreto, en su artículo primero, adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo entre otros el artículo 2.2.1.6. que precisó con claridad la orientación que deben tener los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, a efectos de ser considerados excluidos del IVA de conformidad con lo señalado en el artículo 476 del E.T. No obstante, las suscripciones a bases de datos de carácter científico e investigativo no fueron incluidas dentro este tipo de servicios excluidos.
Por todo lo anterior, este Despacho se permite concluir que las suscripciones a bases de datos bibliográficas de contenido investigativo y científico, en las que se provee acceso no solo a ediciones digitales de libros, revistas y periódicos sino a otro tipo de contenidos, no están exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas –IVA. Razón por la cual, la venta de tales suscripciones estará gravada con el IVA, lo cual implica la obligación de expedir factura por parte de quien presta dicho servicio, en caso de que este vendedor haga parte del régimen común del impuesto.
2. ¿La comercialización de las suscripciones de dichas bases de datos adquiridas por parte de las facultades de medicina del país cuyos beneficiarios son los docentes, estudiantes de medicina, investigadores y profesionales de la salud, están igualmente sujetas a la facturación del citado impuesto o por el contrario son exentas o excluidas del mismo? Pregunta solicitud inicial.
En línea con la respuesta a la pregunta anterior, la comercialización de las suscripciones de dichas bases de datos, independientemente de quien las ha adquirido para su posterior comercialización y de quienes sean los usuarios directos o destinatarios del servicios (sic) de acceso a estas bases de datos, también se considera gravada con el impuesto sobre las ventas –IVA, ya que actualmente no existen tratamientos especiales en materia de IVA para dichas suscripciones y/o para su posterior comercialización, lo que implica la obligación de expedir factura por parte de quien vende dicho servicio, en caso de que este vendedor haga parte del régimen común del impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN