OFICIO 21329 DE 2019
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100047962 del 12/07/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Valor Comercial |
Fuentes formales | Artículo 90 del Estatuto Tributario Artículo 2200 del Código Civil |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de (as normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100047962 del 12 de julio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:
"1 ¿Debe darse aplicación a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario cuando se presenten contratos de comodato, esto es, de debe asignar un valor promedio (comercial)?
2. ¿De conformidad con las citadas disposiciones (Artículo 90 del E.T. y 2200 del Código Civil), sería correcto concluir que para efectos de los contratos de comodato que celebren los contribuyentes, el valor comercial promedio en el caso del préstamo de uso de un mueble o bien raíz es cero al tratarse de un contrato que por Ley es a título gratuito?
3. En caso que la anterior conclusión no sea correcta. ¿cuál es el tratamiento que debe darse al valor a asignar a los contratos de comodato?; esto toda vez que, si pierde la calidad de gratuidad, se desvirtuaría la existencia del contrato de comodato, cuya principal característica es esta”.
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Aplicación del artículo 96 del Estatuto Tributario (en adelante “EX”) en los contratos de comodato:
1.1. El artículo 90 del ET, modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, establece la determinación de la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título y el valor comercial en las operaciones de bienes y servicios.
1.2. Por su lado, el artículo 2200 del Código Civil establece que el contrato de comodato es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
1.3. Adicionalmente, el artículo 2201 del Código Civil establece que el comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
1.4. Por lo anterior, es preciso señalar que en el comodato se transfiere, a título gratuito, el uso sobre el bien objeto del contrato sin que el comodante ceda o transfiera sus derechos sobre el mismo.
1.5. Considerando que la gratuidad configura uno de los elementos esenciales del contrato de comodato, no consideramos necesario que en este tipo de contratos se deba reconocer un valor comercial, en los términos del artículo 90 del E.T., ya que este siempre será igual a cero.
1.6. Sin embargo, en caso que en el comodato se entregue algún valor como contraprestación de la cesión del derecho de uso sobre el bien, se afectará la esencia del contrato, por lo cual este se transformará a otro tipo de contrato el cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 90 del E.T.
1.7. En conclusión, no es necesario determinar el valor comercial del derecho de uso sobre el bien objeto del comodato en los términos del artículo 90 del ET, ya que este contrato es esencialmente gratuito.
1.8. De acuerdo con lo anterior, se entienden resueltas la totalidad de las inquietudes señaladas por el consultante.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica