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OFICIO 21327 DE 2019

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Incentivos Tributarios Para Residentes en el Extranjero

Fuentes formales: Ley 1565 de 2012, Decreto 1000 de 2013,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Se allega a esta dependencia extracto de un email de un nacional colombiano residente en el extranjero que formula algunos interrogantes en relación con la aplicación de la Ley 1565 de 2012 Ley de retorno que serán planteadas de la siguiente manera:

1. Procede la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley cuando el nacional regresará al país y en los 48 meses siguientes recibirá ingresos del exterior producto de la venta de acciones en el extranjero?

2. Es necesario realizar el proceso de ciudadanía de los hijos antes de aplicar los beneficios de la Ley de retorno?

3. Si el nacional reside en Colombia y recibirá ingresos de su compañía del exterior, debe pagar impuestos en el país a pesar de pagarlos en el extranjero?

1. En relación con la Ley de retorno, alcance y requisitos se ha expedido doctrina anteriormente por parte de esta dependencia. Así por ejemplo mediante el Oficio 003048 de 13 de febrero de 2019 se dijo”, en efecto mediante la Ley 1565 del 31 de julio de 2012 se crearon incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos y para brindarles acompañamiento integral a quienes voluntariamente desean retornar al país. En cumplimiento de tal normativa el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000 del 21 de mayo de 2013 por el cual reglamentó artículos 2, 4, 9 y 10 de la Ley. Posteriormente mediante el Decreto 2064 de septiembre 23 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, se reglamentaron algunos requisitos de los que trata el artículo 2o. de la Ley 1565 de 2012.

Este artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 contiene los requisitos para acceder a los beneficios:

"ARTÍCULO 2o. REQUISITOS.

Los colombianos que viven en el extranjero, podrán acogerse por una sola vez, a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar que ha permanecido en el extranjero por lo menos tres (3) años para acogerse a los beneficios de la presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará en un término máximo de 2 meses;

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente, su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley;

c) Ser mayor de edad.

Por su parte, el artículo 3o de la mencionada Ley consagra los tipos de retorno que junto con los demás requisitos hacen procedente la aplicación de los beneficios en ella consagrados.

"ARTÍCULO 3o. TIPOS DE RETORNO.

Los siguientes tipos de retorno se consideran objeto de la presente ley;

a) Retorno solidario, Es el retorno que realiza el colombiano víctima del conflicto armado interno, como también aquellos que obtengan la calificación como pobres de solemnidad. Este tipo de retorno se articulará con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011;

b) Retorno humanitario o por causa especial. Es el retorno que realiza el colombiano por alguna situación de fuerza mayor o causas especiales. Considérense causas especiales aquellas que pongan en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares, así como el abandono o muerte de familiares radicados con él en el exterior;

c) Retorno laboral. Es el retorno que realiza el colombiano a su lugar de origen con el fin de emplear sus capacidades, saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en Colombia;

d) Retorno productivo. Es el retorno que realiza el colombiano para cofinanciar proyectos productivos vinculados al plan de desarrollo de su departamento y/o municipio de reasentamiento, con sus propios recursos o subvenciones de acogida migratoria."

Por tanto, se puede señalar que si el retorno no obedece a uno de los 4 consagrados expresamente, no procederá la aplicación de los beneficios tributarios. (…)”

En consecuencia, lo primero que deberá analizar el interesado es si cumple los requisitos tanto de permanencia como si su tipo de retorno es de los consagrados en la Ley, en caso contrario no podrá acogerse a ella.

Debe tenerse en cuenta que según el Decreto 1000 de 2013, compilado en el decreto 1067 de 2015, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores (a verificación de los requisitos de los beneficiarios de la Ley y a la Comisión Intersectorial para el Retorno, coordinar las acciones para brindar atención integral a la población migrante colombiana en situación de retorno.

En tal contexto es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de “implementar las disposiciones de acompañamiento y de ordenamiento institucional" y de difundir los beneficios otorgados por la ley en comento según el artículo 10 de la misma. El artículo 1o del Decreto 1000 de 2013 te asigna a la citada Entidad la verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley a través del Registro Único de Retornados.

En el Oficio 052886 de septiembre 1 de 2014 se trató este tema, así como el referente a los requisitos, en aras de la unidad doctrinal se anexa.

En cuanto a si es posible ingresar durante varios años los bienes que dan derecho al beneficio, estima este despacho que cuando la ley permite acogerse a sus disposiciones, señala que es "por una sola vez” lo que no se daría en el caso de varios periodos e ingresos escalonados. No obstante este asunto podría ser analizado por la Comisión Intersectorial antes referida.

2. Respecto de la situación migratoria de los beneficiarios y de su familia es un tema que escapa la competencia de esta entidad. Será el Ministerio de Relaciones Exteriores - quien remitió esta consulta y a quien se le remitirá copia de este escrito- quien podrá dar la respuesta que corresponda.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme con el Parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 "La situación migratoria del colombiano residente en el extranjero no será tenida en cuenta para obtener los beneficios expresados en la presente ley",

3. Si el nacional reside en Colombia y recibirá ingresos de su compañía del exterior;

A partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 con la modificación-entre otras- de algunas disposiciones sustanciales del impuesto sobre la renta la tributación en este impuesto para las personas naturales, tiene en consideración su status de residente o no en el territorio nacional con indiferencia de la nacionalidad.

De manera concordante el artículo 9o del Estatuto Tributario señala que las personas naturales residentes en el país tributan sobre sus rentas de fuente mundial en tanto que las no residentes solo lo harán sobre sus rentas de fuente nacional.

“ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

Por su parte el artículo 10 consagra los criterios que determinan la residencia para efectos tributarios.

(…)”

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

(...)

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable;

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal,

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

Entonces, de conformidad con la legislación interna, los Ingresos del residente tanto de rentas de fuente nacional como los procedentes del extranjero estarán sometidos al impuesto sobre la renta.

Por ello, el residente deberá tributar también sobre las rentas que perciba por sus negocios en el exterior.

Finalmente, la legislación tributaria reconoce que si por las rentas obtenidas en el exterior se ha pagado impuestos, estos pueden ser tenidos en cuenta en la determinación de la renta en Colombia. Así consagra la posibilidad del descuento por impuestos pagados en el exterior.

“ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR,

<Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018. > Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos. (...)"

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad" - “ técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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