OFICIO 21325 DE 2019
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100061426 del 13/08/2019
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Bienes Excluidos
Fuentes formales: Artículo 424 Numeral 13 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se pregunta sobre la exclusión del IVA que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, a la introducción de elementos de aseo a los departamentos de Amazonia, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, tales como detergentes para lavar la ropa, lavaloza, limpiavidrios, desmanchadores y desengrasantes,
Al respecto el Decreto 579 de 2019, señala y define dentro los bienes excluidos:
“Artículo 1.3.1.12.14 numeral 4:
“3. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente usados para la higiene personal y/o animal”.
Ahora bien, toda vez que se solicita de éste Despacho determinar la categoría de excluidos tributarios de una serie de bienes, es menester realizar el correspondiente análisis realizado mediante Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003, la Administración Tributaria declaró:
“Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial: en tal sentido su interpretación v aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes v servidos expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley." (subrayado fuera de texto).
Como complemento, el Código Civil establece:
ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal," (subrayado fuera de texto).
Ahora bien se entiende que la higiene personal se refiere al concepto básico del aseo, limpieza y cuidado del cuerpo humano.
Como se puede observar, los elementos excluidos del IVA son lo de aseo de uso personal del cuerpo humano y no los del hogar o la casa, ni los de la ropa, tales como ambientadores, desinfectantes, desmanchadores detergentes y desengrasantes, los cuales se encuentran gravados con el IVA.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica