OFICIO 21323 DE 2019
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100043820 del 26/06/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Enajenación de Acciones
Fuentes formales Artículos 90-3, 242-1, 245, 319-2, 319-8 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario, en el caso de una sociedad nacional cuyas acciones se transfieren a una sociedad extranjera, plantea unas preguntas relacionadas con: (i) los efectos y/o implicaciones legales y tributarios del registro como grupo empresarial; (ii) las obligaciones legales y tributarias a cargo de la sociedad extranjera controlante y a cargo de la sociedad nacional controlada y (iii) cuáles son las consecuencias legales y tributarias de la repartición de utilidades a la sociedad extranjera.
Sobre el particular se considera:
De manera previa es importante señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que la competencia atribuida es para absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
Así mismo, e) artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en. la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
Hechas las anteriores precisiones, también es importante indicar que en los antecedentes se menciona que se trata de una transferencia de acciones, sin especificar la manera en que tuvo lugar dicha operación, razón por la cual se tendrá que acudir principalmente a lo dispuesto en los artículos 90-3, 319-2, 319-8 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer cuál norma resulta aplicable, si constituye enajenación y si está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios, labor que no le corresponde a este despacho en virtud del ámbito de competencia atribuido y además a la multiplicidad de posibilidades que pueden tener lugar.
Resulta pertinente mencionar que la operación también debe dar lugar al cumplimiento de obligaciones de tipo cambiará, relacionadas con la inversión extranjera directa. Sin perjuicio de lo mencionado la consulta se remitirá al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, para que se analice lo correspondiente.
En cuanto a los efectos y/o implicaciones legales y tributarios del registro como grupo empresarial, se destaca lo contenido en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1955 de 2019;
“Parágrafo 3. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior; siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.”
Así las cosas, en el caso de los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del este Estatuto, cuando se cumplan los presupuestos mencionados en el parágrafo citado no habrá lugar a practicar la retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 ibídem.
Respecto a la pregunta relacionada con las obligaciones legales y tributarias a cargo de la sociedad extranjera controlante y a cargo de la sociedad nacional controlada, se considera que las obligaciones tributarias dependerán de las conclusiones a las que arribe el peticionario frente al primer problema jurídico formulado.
En cuanto a las consecuencias legales y tributarias de la repartición de utilidades a la sociedad extranjera, se tiene que esta situación se ajusta a la definición contenida en el artículo 30 del Estatuto Tributario, la cual sobre dividendos y participaciones en utilidades establece que se trata de toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la- disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
En ese sentido, el artículo 245 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018, consagra lo siguiente:
“Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por ciento (7,5%).
Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Parágrafo 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones."
Por último, la pregunta relacionada con la obligación de presentar estados financieros consolidados, esta pregunta no resulta de competencia de este despacho por lo que se enviará al Consejo Técnico de la Contaduría para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica