OFICIO 21321 DE 2019
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100044850 del 04/07/2019
Tema | Impuesto a la Riqueza |
Descriptores | IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA |
Fuentes formales | Artículos 1.5.7.3. y 1.5.7.4. del Decreto 1625 de 2016 Decreto 874 del 20 de mayo de 2019 Oficio 020658 del 21 de agosto de 2019 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario frente al impuesto complementario de normalización tributaria, a que se refiere el capítulo ll de la Ley 1943 de 2018 (artículos 42 a 49) y formula las siguientes preguntas: (i) ¿hasta qué fecha puede presentar la declaración?, (ii) ¿a qué tipo de cambio se debe realizar?, (iii) ¿hasta qué fecha se pueden repatriar dichas divisas?; (iv) ¿qué ocurre con la diferencia en cambio y la fecha de repatriación de las divisas?, (v) ¿qué trámites se deben hacer frente al Banco de la República? y (vi) ¿qué debe presentarse a la DIAN para demostrar la repatriación del capital?
Sobre el particular se considera:
La primera pregunta planteada se resuelve con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018, donde se indica que “El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019”, disposición a la que se deberá dar cumplimiento.
Sobre el tipo de cambio al que se debe realizar, el artículo 43 de la Ley 1943 de 2018 estableció como hecho generador del impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, que este se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2019, razón por la cual se entiende que la tasa representativa del mercado aplicable en este caso corresponderá a la de esa fecha.
En cuanto a la fecha se pueden repatriar dichas divisas, es preciso indicar que respecto de la base gravadle del impuesto complementario de normalización tributaria el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 establece que cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.
En ese sentido el artículo 1.5.7.3. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1o del Decreto 874 del 20 de mayo de 2019, enumera como uno de las condiciones para que opere la base gravable en los términos antes mencionados, que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. La norma reglamentaria entiende que esta condición se cumple cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.
Respecto del tratamiento fiscal de la diferencia en cambio y la fecha de repatriación de las divisas, se deberá dar cumplimiento al artículo 288 del Estatuto Tributario que establece:
Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.
(Negrilla fuera del texto)
En cuanto a lo relacionado con la repatriación del capital, es oportuno indicar que deberá darse cumplimiento a la ley y el reglamento, en especial los artículos 1.5.7.3. y 1.5.7.4. del Decreto 1625 de 2016.
Por último, es preciso concluir frente a la pregunta relacionada con los trámites se deben hacer frente al Banco de la República, que este despacho carece de competencia para resolverla. Sin perjuicio de lo mencionado, se le adjunta el oficio 020658 del 21 de agosto de 2019 (radicado interno 100202208-0894) el cual reconsidera la interpretación expuesta en los conceptos 001389 del 5 de junio y 001582 del 28 de junio, ambos de 2019, para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica