OFICIO 20996 DE 2019
(agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ref.: Radicados No. 3068 y 100043277 del 8 de julio de dos mil diecinueve (2019)
Tema | Impuesto al Patrimonio |
Descriptores | Nuevo Impuesto Complementario de Normalización Tributaria |
Fuentes formales | Decreto 874 de 2019 Decreto 1625 de 2016 Concepto No. 0894 del 21 de agosto de 2019 |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escritos radicados No. 3068 y 100043277 del 8 de julio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió unas consultas por medio de las cuales se solicita resolver las siguientes inquietudes relacionadas con el impuesto complementario de normalización tributaria y la aplicación de la base gravable especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018:
“a. ¿Si un contribuyente normaliza un pasivo inexistente, que al reconocerse como tal pasa a engrosar el patrimonio de la persona natural o jurídica, se considera aplicable la hipótesis del citado parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018?
b. ¿Si un contribuyente normaliza acciones de una sociedad en el exterior, cuyos activos son inmuebles en Colombia y lo hace utilizando el valor de mercado de estos inmuebles en tanto activos subyacentes, para a renglón seguido liquidar la sociedad extranjera y tomar la propiedad de los inmuebles directamente en Colombia y en cabeza del contribuyente que se acogió a la normalización, se considera aplicable la hipótesis del citado parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018?”
En atención a las consultas, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Repatriación de pasivos inexistentes:
1.1 El artículo 1.5.7.3 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante “DUR”), adicionado por el Decreto 874 de 2019, establece la reglamentación aplicable a la repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia apara efectos de la base gravable especial del impuesto complementario de normalización tributaria establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.
1.2 Dicho artículo establece que:
“Artículo 1.5.1.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.
2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.
3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando éstos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.
4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:
4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o
4.2. La entidad del exterior que es objeto de normalización tributaria. (...).”
1.3. Es posible evidenciar que la norma citada exige para la procedencia de la aplicación de la base gravable especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, que los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país.
1.4. Considerando que en la normalización de pasivos inexistentes no involucra activos susceptibles de ser invertidos con vocación de permanencia en el país, consideramos que la base gravable especial del impuesto complementario de normalización tributaria, establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, no es aplicable en el caso de normalización de pasivos inexistentes.
1.5. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 1.5.7.3 del DUR, señala que: “Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza".
1.6. En esta medida, es necesario precisar que los pasivos inexistentes, no son activos y, adicionalmente, no se pueden realizar inversiones en el país con estos. Por lo anterior, es preciso señalar que la repatriación de los pasivos inexistentes normalizados no cumpliría con la condición señalada en el numeral 2 del artículo 1.5.7.3 del DUR.
1.7. En conclusión, no hay lugar a la repatriación de pasivos inexistentes para efectos de la aplicación de la base gravable especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, así estos incrementen el patrimonio del contribuyente.
2. Repatriación de acciones normalizadas de sociedades ubicadas en el exterior:
2.1. Por medio del concepto No. 0894 del 21 de agosto de 2019, este Despacho se pronunció, entre otros, respecto a la siguiente pregunta:
'2.1. ¿Si los recursos poseídos en el exterior son aportados a un vehículo de inversión en Colombia como pueden ser patrimonios autónomos o sociedades: ¿Se entenderán repatriados dichos recursos para efectos de la base gravable especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018?
a) Los recursos poseídos en el exterior que sean aportados a un vehículo de inversión en Colombia como pueden ser patrimonios autónomos o sociedades podrán ser objeto de la aminoración de la base gravable del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria que incluye el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3 del DUR.
b) Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso particular de la repatriación, es necesario cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 1.5.1.3 del DUR, donde se establece la "vocación de permanencia" la cual implica que los activos normalizados permanezcan en Colombia por un periodo de tiempo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.
c) Por lo anterior, es necesario precisar que habrá lugar a la “repatriación" con vocación de permanencia, según el numeral 3 del artículo 1.5.1.3 del DUR, cuando los activos omitidos normalizados permanezcan en Colombia por el término mencionado en el párrafo anterior.
d) En relación con lo anterior, es necesario precisar que la repatriación de los activos omitidos procede respecto de los mismos activos, es decir que sólo habrá lugar a la “repatriación” con vocación de permanencia, cuando los activos omitidos efectivamente sean repatriados con vocación de permanencia en Colombia, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 1.5.1.3 del DUR, y cumplan con las demás condiciones señaladas en dicho artículo.
e) En esta medida, los bienes inmuebles ubicados en el exterior, al igual que los derechos que representan la titularidad sobre activos ubicados en el exterior, tales como acciones de sociedades extranjeras, no son repartibles al territorio colombiano, ya que por su naturaleza no pueden ingresar al territorio colombiano y permanecer en el mismo, tal como lo señala el numeral 3 artículo 1.5.1.3 del DUR."
2.2. Teniendo en cuenta lo mencionado en el concepto citado, no consideramos que en el caso de análisis sea posible aplicar la base gravable especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, ya que no habría lugar a la repatriación sobre acciones de sociedades ubicadas en el exterior.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica