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OFICIO 20989 DE 2019

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 000361 del 10/07/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores           Notificación de Actuaciones Tributarias – Clases

                                       Notificación Electrónica

Fuentes formales Artículos 563, 565, 566-1, 568 del Estatuto Tributario.

                                      Artículo 1.6.1.2.2 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares. En ese orden la respuesta que se sugiere será de carácter general sobre los supuestos que contiene las preguntas.

Consulta:

Le asiste inquietud acerca del procedimiento de notificación idóneo de los actos de administración proferidos a partir del 1 de julio del presente año, toda vez que el desarrollo informático no se encuentra disponible y resulta determinante para su validez legal.

Respuesta:

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertibles a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. (Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P, Milton Chávez García. Exp.2012-0437-01. Sentencia 12 de junio de 2019).

En el proceso Tributario, el régimen de notificación tiene como eje fundamental la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (en adelante RUT), de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, credo por la Ley 863 de 2003, que en su artículo 19 dispuso que es el mecanismo “único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del Impuestos de renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, los responsables del régimen común...; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos y obligaciones administrativas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] respecto de los cuales requiera inscripción, es el registro único tributario”.

En ese orden en el artículo 563 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto Legislativo 19 de 2012, artículo 59, se ha dispuesto que la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por los contribuyentes a su última declaración, debiéndose entender que es la informada en el RUT. Y, con la adición al mismo artículo por parte de la Ley 1943 de 2018, artículo 91, cuando se informe a la DIAN un correo electrónico, “todos los actos de la administración le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir del 1 de julio de 2019.”

Sin embargo, cabe señalar que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes la administración deberá hacerlo a dicha dirección. (Artículo 564 del Estatuto tributario).

Así mismo, se encuentra previsto que los requerimientos, autos que ordenan inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones demás actuaciones de la administración deben notificarse de manera “electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería” (Art. 565 del Estatuto Tributario, inc. 1, Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006).

La notificación de las actuaciones debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a través del Registro Único Tributario (RUT) (Art. 563 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.1.2.2 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016).

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, que adiciona el inciso 2., del artículo 565 del Estatuto Tributario, “las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (...)

PARÁGRAFO 4. [Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 92], A partir del 1 de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberé imple mentar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico”.

Conforme al artículo 93 de la Ley 1943 de 2019, que modificó el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, establece que la notificación electrónica es la forma de notificación a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

"Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuí bies al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor; declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, et término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado”.

Así pues, con fundamento en la normativa que regula esta materia se puede concluir lo siguiente:

Las notificaciones de los actos administrativos dotan de legitimidad las decisiones administrativas, constituyen el pilar para garantizar los principio constitucional del derecho de defensa de los administrados y es un elemento esencial del debido proceso; de ahí que, de manera especial el legislador en materia tributaria se ocupó de fijar las formas de notificar los actos de la administración: electrónica, personal o por correo, o por edicto, con el objeto de orientar y garantizar a los ciudadanos a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de sus derechos.

Así mismo, el legislador ha señalado que la notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir del 1 de julio de 2019. Por lo que, los mecanismos de notificación no electrónicos y previstos en la legislación tributaria mantienen toda la legalidad; siempre y cuando todas las formas legales de notificación cumplan con la finalidad consagrada en el ordenamiento superior.

En este sentido, para la implementación de la notificación electrónica de todas las actuaciones, se previó una serie de requisitos: Primero. Que el contribuyente informe de manera expresa el correo electrónico para que la administración le pueda notificar los actos administrativos que profiera. Segundo. Que la administración cuente con la capacidad técnica para realizar esa manera de notificación electrónica.

Lo anterior significa que, en tanto se reúnen las condiciones del contribuyente y de la administración para que las notificaciones se realicen de manera electrónica y, se proteja el derecho de defensa y contradicción, es permitido legalmente realizar la notificación de los actos de las otras maneras que tiene la administración de impuestos para dar a conocer sus actuaciones, las cuales se encuentran previstas en el Estatuto tributario. Por último, se le informa que el proyecto de resolución mediante la cual se implementa la notificación electrónica, se encuentra publicada en la página de la DIAN en el siguiente enlace:

https://www.dian.qov.co/normatividad/Paqinas/ProvectosNormas.aspx

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los
contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -''técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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